AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75704 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983151

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75704 del 18-10-2017

Número de expediente75704
Número de sentenciaAL6917-2017
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL6917-2017

Radicación n.° 75704

Acta 38

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la admisión de los recursos extraordinarios de casación concedidos a H.A.M.V. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, en el proceso que el primero le promueve a esta última y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

A través apoderado, H.A.M.V. demandó a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación «por retiro voluntario, a partir del momento en que la obligación se hiciere exigible, y en adelante», más las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y reajustes legales anuales.

Según documento que obra a folio 71 del cuaderno principal, la UGPP confirió poder general a J.L.C.C., quien a su vez lo sustituyó en B.S.M., en virtud de lo cual este contestó la demanda (folios 96 a 101, 104 y 105) y asistió a la primera audiencia (folios 129 a 133); luego, el abogado principal sustituyó su mandato a A.M.S.O. (folio 134), que asistió a la audiencia celebrada el 29 de abril de 2016, en la que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dio fin a la primera instancia y condenó a la UGPP en los términos visibles a folios 136 a 139 y absolvió al ente ministerial, decisión que fue apelada por la UGPP.

Con posterioridad, aparecen dos sustituciones adicionales otorgadas por J.C. a L.C.M.M. (folio 144) y a H.G.V.G. (folio 157), último que asistió a la vista realizada el 28 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal le reconoció personería y decretó una prueba de oficio; programado el fallo de alzada para el 12 de julio siguiente, ese día el Juez Colegiado le reconoció personería a B.S.M., empero, no milita en el expediente nueva sustitución a él conferida, y tampoco estuvieron presentes en la audiencia el apoderado principal ni la representante legal de la UGPP. El ad quem modificó lo proveído en primer grado (folio 169), providencia que en tiempo recurrieron el demandante y la UGPP, tras lo cual y por cumplir el interés jurídico para recurrir, fueron concedidos por el Juez Colegiado el 3 de agosto de los corrientes.

II. CONSIDERACIONES

Aun cuando milita sustitución de poder conferida al abogado B.S.M. por el apoderado principal de la UGPP, J.C.C., el Tribunal no se percató de que este, posteriormente, sustituyó el mandato al profesional A.M.S.O. (folio 134), con lo cual aquella quedó revocada en los precisos términos del último inciso del artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y si bien la Corte advierte que en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, el Tribunal adujo que B.S.M. presentó sustitución de poder y por ello procedió a reconocerle personería para actuar en representación de la UGPP, la verdad es que no se observa el documento que así lo corrobore y, menos aún, se advierte la asistencia del apoderado principal o del representante legal de la entidad a dicha vista pública, que permita inferir el otorgamiento del mandato en el desarrollo de la misma.

De suerte que quien interpuso el recurso de casación en nombre de la UGPP carecía de legitimación, situación que encuadra en la causal de nulidad establecida...

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