AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2011-00475-01 del 03-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873983389

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2011-00475-01 del 03-11-2015

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2015
Número de expediente68001-31-10-006-2011-00475-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6430-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC6430-2015


Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)


Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).



Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los opositores para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelantó C.C.J.J. contra V.J., E., H. y Aracely Mantilla Barrios, al cual fueron integrados como litisconsortes Audy, E., A., J.O., Leonilde, N., E., Flor Alba, O., M.T. y A.M.B., todos ellos en calidad de herederos determinados de M.A.M.L..


ANTECEDENTES


  1. La accionante pidió reconocer que entre ella y Marco Aurelio Mantilla Lizcano existió unión marital de hecho desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleció este último, con la consecuente sociedad patrimonial por igual lapso, que debe liquidarse en virtud de su disolución.


  1. Narra en sustento lo que a continuación se compendia (folios 49 y 50):


  1. Mantilla Lizcano contrajo matrimonio con A.B. (6 ene. 1954), con quien procreó «entre otros hijos a V.J., E., H. y Aracely Mantilla Barrios» y liquidó su sociedad conyugal según escritura 1075 de 12 de marzo de 1999 de la Notaría Tercera de B..


  1. Ella, a su vez, se casó con E.J.M. en 1972, de quien se separó a los cuatro (4) años y «por escritura 3743 de 19 de julio de 2001 (sic), en la Notaría Séptima de B., voluntariamente se divorció».


  1. De común acuerdo con M.A. iniciaron unión marital de hecho en febrero de 1997, que fue ininterrumpida y constante hasta la defunción del compañero (6 jun. 2011).


  1. Juntos constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble, mejoras, dinero y ganado.


  1. El trámite se inició con V.J., E., H. y A.M.B., pero en el curso se vincularon a sus hermanos A., E., A., J.O., Leonilde, N., E., Flor Alba, O., M.T. y Azucena Mantilla Barrios, oponiéndose todos ellos (folios 99 al 101, 155, 156 y 159 al 162, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Sexto de Familia de B. declaró que entre C.C.J.J. y M.A.M.L. existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011 (folios 304 al 320, cuaderno 1).


  1. El Tribunal confirmó la sentencia que apelaron los contradictores, con estos fundamentos (folios 18 al 40, cuaderno 3):


  1. Son dos los puntos de inconformidad de los opugnadores, de un lado que los declarantes «no dieron razón de su dicho, ni exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que percibieron los hechos por ellos mencionados» y del otro, que la «existencia de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, imposibilitó el nacimiento de la unión marital de hecho, porque impide contraer matrimonio entre sí, requisito establecido por la ley 54/1990».


Añaden que «la existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia imposibilita el nacimiento de la sociedad patrimonial» y, además, «todos los bienes que denuncia la demandante corresponden a la sociedad patrimonial, fueron adquiridos antes de que se iniciara la unión marital de hecho».


  1. En contra de esa apreciación, los testigos fueron claros sobre cómo se enteraron de los hechos sin que necesitaran precisar algunos puntos intrascendentes y, a pesar de que al sustentar la alzada los opositores dicen que fueron aleccionados, en su momento no los tacharon. Por su parte los que depusieron a petición de los demandados pierden relevancia por las mismas conclusiones del a quo.


  1. La vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la existencia de la unión marital de hecho, para la que sólo deben reunirse los requisitos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, estos es, dos personas que, sin estar casadas entre sí, tengan una comunidad de vida permanente y singular.


Únicamente «para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la norma consagra como requisito, la no existencia paralela de una sociedad conyugal, mas no para la existencia de la unión marital de hecho» (subrayado del texto), en los términos del artículo 2° de la ley 54 de 1990.


Por esa razón se confirma lo relacionado con la unión marital, sin que la duración de la misma fuera objeto de discusión, que se centró en «los aspectos jurídicos de procedencia de la figura y la veracidad de los hechos relatados por los testigos».


  1. En lo que se refiere al resto, establecida como se encuentra la unión marital de hecho entre Marco Aurelio y C.C., del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011, «ha de precisarse que ésta implica un estado civil, y como atributo de la personalidad, indiscutiblemente trae implícito consecuencias familiares, personales, patrimoniales de relevancia en asuntos como la filiación y el surgimiento de sociedades patrimoniales».


Así que ningún sentido tiene reconocerla si no se logran materializar «los derechos patrimoniales en favor de las personas que voluntariamente adquirieron el estado civil» y «[r]emitir a la demandante a otro escenario judicial para que demande la declaración de existencia de una sociedad de hecho, es precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de la unión marital de hecho y no preservar el principio de la economía procesal».


Lo que motivó al legislador a establecer la restricción de «que no existieran en paralelo estas sociedades si se pretendía la presunción de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR