AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03450-00 del 18-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873983794

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03450-00 del 18-12-2021

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03450-00
Fecha18 Diciembre 2021
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03450-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado L.A.R.P. en la tutela que la Clínica Jaller S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, acusó a las autoridades enjuiciadas de quebrantar sus derechos en el litigio declarativo que Á.A.B.M. y otros promovieron en su contra, comoquiera que fue declarada civilmente responsable y condenada al pago «desproporcionado» de más de $1.000.000.000 mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, confirmada el 28 de agosto de 2020; determinaciones que, en su opinión, no encuentran sustento en «norma sustancial alguna, de modo que adolecen de falta de motivación».


2.- Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró impedido, fincado en que lo «une una relación de amistad con el apoderado judicial de la accionante, doctor J.I.P.P.».


CONSIDERACIONES


1.- La circunstancia aducida por el Dignatario no resulta atendible para ser separado del conocimiento de la contienda, por las razones que a continuación se exponen.


2.- En efecto, se advierte que no especificó cuál de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo autorizaba a declinar el asunto. Simplemente, se limitó a afirmar la existencia de una «relación de amistad», sin explicar los motivos por los cuales, a la luz de dichas reglas, podía desprenderse de la controversia.


En tal sentido, no debe olvidarse que en atención al principio de taxatividad que rige los “impedimentos”, los servidores judiciales a la hora de alejarse del caso que les ha sido asignado deben expresar con suficiencia los alcances de su separación, precisando la norma que los faculta, las razones y pruebas que lo acompañan para sustraerse de la obligación de decidir, esto último, de ser procedente.


3.- Ahora, si se entendiera que los supuestos invocados corresponden al numeral 5º del canon 56 del Código de...

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