AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02324-00 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984268

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02324-00 del 04-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02324-00
Número de sentenciaAC3768-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3768-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02324-00


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 1° Civil Municipal de Calarcá (Quindío) y 1° Promiscuo Municipal de Carmen de Vivoral (Antioquia), en el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por la Cooperativa de Servicios de Liquidación - COOPSER contra A.I.G.Z..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la suma de $4.801.101 junto a intereses legales y moratorios pactados en el contrato de mutuo báculo de acción (folio 11, cuaderno 1).


En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por el lugar del cumplimiento de la obligación en Calarcá (folio 11 vuelto, ejusdem).

2. El estrado judicial de esa localidad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial porque el pago del crédito previsto en aquella municipalidad, estaba sujeto a una condición cuyo cumplimiento no fue demostrado. Bajo el argumento del debido proceso, determinó que el asunto debía ser ventilado en el domicilio de la ejecutada en Carmen de Vivoral (Antioquia), y remitió la actuación al juez de esa circunscripción, según el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (folios 16, 17 vuelto y 18, ibídem).


3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque correspondía al del lugar de cumplimiento de la deuda, tal como fue optado por la promotora, conforme al numeral 3° del canon 28 del C.G.P. (folio 20 y vuelto, ídem).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados...

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