AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93459 del 22-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985388

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93459 del 22-08-2017

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93459
Fecha22 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP5496-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

ATP5496-2017

Radicación No 93459

(Aprobado Acta No.265)

Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada y la Fiscalía Segunda Especializada destacada ante el Gaula de Manizales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicación 170016000000201500033 (2014-00106).

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

W.A.U.G. manifestó haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía Segunda Especializada destacada ante el Gaula de Manizales, dentro del proceso que se le siguió por desaparición forzada, favorecimiento, concierto para delinquir agravado y otros delitos, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, bajo la radicación 17001-6000000201500033; por tal razón se profirió sentencia condenatoria.

Aseguró que pese a lo anterior, por los mismos hechos se adelanta en su contra la actuación 1700160000201500039, dentro de la cual, el 29 de septiembre de 2015, se le formuló imputación por hurto calificado y porte ilegal de armas.

Sostuvo que el 25 de enero de 2017, su defensor solicitó la nulidad a partir de la audiencia preliminar, la cual fue resuelta desfavorablemente el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y, posteriormente, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Llamó la atención en que «la decisión que se adoptó en primer grado fue en una audiencia que se hizo en horario nocturno y por sustitución que hizo mi abogado defensor a su compañero de bancada que según lo registró el último en mención, aceptó la sustitución, pero con instrucción del defensor principal que me representa, de que si era de apelar la decisión en caso de ser contraria, se solicitaría prórroga para que el defensor principal, sustentara el recurso. Sin embargo, el juez de primer grado y accionado ahora, negó de plano la petición de prórroga y exigió al abogado sustituto que argumentara el recurso interpuesto inmediatamente. Lo que llama la atención del suscrito accionante, es que cuando la Fiscalía solicitó plazo para descorrer la petición de la nulidad, sí lo otorgó y lo hizo por más de un mes».

Afirmó que las providencias confutadas comportan sendas vías de hecho porque negaron invalidar la actuación cuando corresponde «a un mismo núcleo fáctico, guarda clara sincronía con las circunstancias modales, de tiempo y espacio, las cuales dieron lugar a la sentencia en firme que ya dio por terminado el proceso anterior de forma anticipada; son conductas que están enmarcadas por la prohibición de la doble incriminación».

Con base en lo anterior, pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación». [1]

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) manifestó que esta misma Sala de Decisión de Tutelas, con ponencia del magistrado E.F.C., en sentencia STP11038-2017 del 25 de julio del año en curso, «resolvió idéntica solicitud de amparo denegando las pretensiones del accionante», por lo que hacía extensivos los argumentos esgrimidos en aquella ocasión.[2]

2. La misma advertencia efectuó la magistrada G.L.C. DUQUE de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; quien además agregó que el 17 de abril de 2017, dicha Corporación confirmó la negativa de declarar la nulidad del proceso seguido contra WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA, por homicidio agravado y hurto agravado, en perjuicio de L.F.H..

Expresó que la determinación adoptada se ajustó a derecho y se encuentra debidamente fundamentada. En sustento, allegó copia de la misma.

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales hizo un recuento del proceso 17001-60-00000-2015-00033, tramitado contra el ahora demandante e indicó que a pesar de que en el libelo tutelar se hace mención sobre la posible afrenta del principio de non bis in idem, lo cierto es que desconoce el fundamento fáctico y jurídico del expediente tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), por lo que solicitó que fuera desvinculado de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.

Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado de atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. [3]

Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR