AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03369-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985881

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03369-00 del 14-11-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4867-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03369-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4867-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03369-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra G.P.C. y L.M.Q.C..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal, para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Horizonte», ubicado en la vereda «Albania», municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, porque su domicilio es «la ciudad de Medellín», de conformidad con el numeral 10°, artículo 28 y canon 29 del Código General del Proceso

2. Tal despacho, admitió la demanda y posteriormente la rechazó por falta de competencia territorial, por cuanto «el inmueble objeto del presente asunto de imposición de servidumbre, se encuentra ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí – Santander», según se indicó en el libelo introductorio y se demuestra con el certificado de instrumentos públicos, a donde remitió el libelo.

3. El juzgado destinatario del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió separarse del litigio, porque «una vez asumió su conocimiento de forma primigenia admitiendo la demanda mediante auto de 14 de agosto de 2018», es el competente para continuar con el trámite del proceso en litis, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Es el caso resaltar que al servidor judicial se le confiere el deber de revisar desde el inicio el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, este es el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».

Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o “perpetuatio jurisdictionis” que la rige.

Al respecto la Sala ha puntualizado que:

(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del...

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