AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00504-00 del 08-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873986334

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00504-00 del 08-03-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00504-00
Fecha08 Marzo 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cartago
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1327-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC1327-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00504-00

B.D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Diagonal 68 No. 78P-22 Sur de Bogotá. [Folio 2, c. 1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en general» y agregó que no cuenta con «baño público apto», para los ciudadanos «discapacitados» que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 2, c.1]

3. Indicó el accionante que el “[s]itio de vulneración Dig 68 B #78i 22 sur Bogotá DC”. Además señaló que el domicilio de la entidad es Cartago, pese a que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica que es Popayán su «domicilio principal».

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), que en auto de 2 de diciembre de 2015, se declaró incompetente luego de considerar que se infería «de la documentación anexada… que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de Bogotá D.C tal como lo informó el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es Popayán, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad, por lo que cualquier de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acción» y por ende, no se podía aplicar el querer del actor pues «Cartago Valle», así que los funcionarios que debían asumir el conocimiento eran los de la capital del Cauca, porque en dicha ciudad la entidad financiera tiene el «domicilio». [Folio 8, vto., c.1]

5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 9, c.1]

6. En proveído de 19 de enero de 2016, se resolvió mantener incólume la providencia y se negó la concesión de la alzada por cuanto la providencia no era susceptible de la misma. [Folio 13, c.1]

7. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de la referida localidad, que en determinación de 5 de febrero de 2016, suscitó el conflicto, con fundamento en que el actor escogió al Juez de Cartago, Valle, para interponer su acción por ser dicho su lugar, según su afirmación, el domicilio de la demandada, por lo que dicha autoridad debió tramitar la controversia sin más reparos, sin desconocer la facultad que le otorga la ley al demandante. [Folio 17, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a...

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