AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002018-00070-01 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988088

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002018-00070-01 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002018-00070-01
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC4441-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AHC4441-2018

Radicación n.° 76001-22-10-000-2018-00070-01

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 28 de septiembre de los corrientes por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por M.A.M.R. contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 34 Seccional, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de su progenitora señala, que se encuentra actualmente recluido en la Cárcel de Villa Hermosa de Cali, por el presunto delito de receptación y daño informático; que pese a que llegó a un preacuerdo con la «fiscalía 34 seccional», estableciéndose una pena de 24 meses de prisión, así como una indemnización en aras de reparar a las víctimas, «sumas ya depositadas como lo ordena la ley», a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, «por motivos ajenos a [su] voluntad (…) y menos de la defensa, incluso se cambió el fiscal precisamente en uno de los momentos que se había fijado para tal efecto, y ahora con el cierre del palacio de justicia se ha impedido celebrar la diligencia», situación que, dice, viola sus garantías constitucionales, máxime cuando «la detención preventiva puede ser sustituida por la detención del lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria».

De este modo, entonces, solicita que se «decret[e su] libertad provisional vigilada (…) mientras se surte la audiencia para la verificación del preacuerdo» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. Frente a lo pedido, el Juez Quince Penal del Circuito de Cali, tras hacer una contextualización acerca de los pormenores del proceso adelantado en contra del aquí accionante, informó que el pasado 20 de septiembre se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo echada de menos por el accionante, para el próximo 24 de octubre de 2018 a las 1:30 p.m., data que ya fue notificada a los sujetos procesales y se encuentra en firme (fl. 7, Cit.).

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el pasado 27 de septiembre del año en curso y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 4, cdno. 1), denegó lo pedido, tras advertir, en suma, que «la acción constitucional de amparo de la libertad personal no puede ser utilizada como herramienta para tratar de revivir etapas procesales ya superadas, ser otra instancia o evitar los trámites propios del juez natural o de la autoridad competente que, como en el presente caso, debe verificar que la concurrencia de los requisitos que hagan viable la aprobación del preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali y proferir la correspondiente sentencia, pues la acción de hábeas corpus no constituye un medio para sustituir a la autoridad competente que esté a cargo de esa verificación, por eso al Juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que en ese contexto desarrolle el funcionario judicial » (fls. 14 a 17, ibídem).

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor a través de su señora madre, reiterando los motivos de descontento esbozados en el escrito inicial (fls. 24 y 25, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los...

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