AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00246-00 del 07-03-2016
Sentido del fallo | INADMITE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 07 Marzo 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-00246-00 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC1276-2016 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1276-2016
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente dentro del recurso extraordinario de revisión que proponen M.J.R. de D., a título personal, y B.S., C.D. y José Andrés D. R., en calidad de sucesores de J.S.D.B., frente la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.
-
ANTECEDENTES
-
Socorro Lucía Enríquez Chamorro promovió acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra José Servio D.B. y M.J.R. de D..
-
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto desestimó las defensas de los opositores y los condenó a pagar noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho pesos ($95’844.608) por daño emergente y tres millones novecientos setenta mil tres pesos ($3’970.003) de lucro cesante (21 feb. 2013, fls. 12 al 40).
-
El superior, al desatar la apelación de los contradictores, confirmó esa determinación en lo relacionado con el primer concepto y modificó el último reduciéndolo a dos millones setecientos treinta y tres mil setecientos ochenta y siete pesos ($2’733.787). Fijó también la fórmula de actualización a tener en cuenta (22 ene. 2014, fls. 41 al 71).
-
José Servio D.B. murió (6 ene. 2016, fl. 6).
-
María Jesús R. de D., en nombre propio y el de su hijo B.S., así como C.D. y J.A.D.R., estos tres en calidad de sucesores de D.B., formularon ante la Corte demanda de revisión contra la providencia del ad quem (fls. 1 al 4).
-
CONSIDERACIONES
-
De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Toda vez que el presente «recurso extraordinario de revisión» fue incoado con posterioridad a tal fecha, esa es la normatividad adjetiva aplicable.
-
Si bien el artículo 357 de la referida regulación establece los requisitos que debe contener el libelo de interposición, lo complementa el 82 ibidem, según el cual
(…) la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.
7. El...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba