AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73719 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873988798

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73719 del 24-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73719
Fecha24 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaAL2154-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


AL2154-2016

Radicación n.° 73719

Acta 06


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. – Y LA SECCIONAL PAZ DEL RIO, contra los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO -SALA ÚNICA- el 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de actividades, instaurado por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., en contra del sindicato recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Acerías Paz del Rio S.A., por conducto de su apoderado judicial llamó a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio, con el objeto de que se declarara que esa organización sindical incurrió injustificadamente en las prohibiciones contenidas en los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y e) del artículo 379 ibídem, y como consecuencia de lo anterior, que se calificara como ilegal el cese de actividades promovido por el sindicato desde el 4 de diciembre de 2014.


Admitida la demanda, el Tribunal ordenó vincular al proceso al Sindicato de Trabajadores Seccional Paz del Rio, y una vez lo notificó citó a la partes para el 25 de febrero de 2015, con el fin de celebrar audiencia pública de contestación de demanda, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas.


El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones porque ese organismo sindical no promovió una cesación ilegal de actividades, y por consiguiente, no pudo incurrir en las prohibiciones consagradas en los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y e) del artículo 379 ibídem. Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandante y del demandado e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.


Una vez se tuvo por contestada la demanda, el apoderado de la demandante manifestó su intención de reformarla, lo que el a quo , rechazó de plano por estimar que el Código Procesal del Trabajo y de la S.S. consagra procedimientos generales y especiales, correspondiendo el sub lite al segundo, por tanto lo relacionado con la reforma a la demanda es del resorte del primero de ellos, el cual es diferente al consagrado en el artículo 129A de ese mismo ordenamiento, en cuanto éste consagra un procedimiento especial, breve y sumario, y dentro de sus etapas no se encuentra la posibilidad de reformar la demanda.


La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, y el Tribunal concedió el recurso para ante esta Sala en el efecto devolutivo.


No obstante lo anterior, el a quo fijó el día 2 de marzo de 2015 a las 3:00 pm para celebrar audiencia de juzgamiento, fecha en la que efectivamente resolvió la instancia declarando la ilegalidad del cese colectivo de actividades.


Ambas partes apelaron la decisión anterior, y en la misma audiencia, una vez se dictó sentencia, el apoderado del sindicato propuso una nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, pues considera que se ha vulnerado el debido proceso porque en atención a la brevedad de los términos establecidos en la Ley 1210 de 2008, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad debe tomarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda.


Con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, también planteó nulidad del trámite surtido porque esos numerales reiteran el mandato constitucional, esto es que aquella se presenta cuando se tramita como un proceso diferente al que corresponde, y al presente se le ha dado uno distinto al de la Ley 1210 de 2008, y adicionalmente cuando es indebida la representación de las partes, como en el presente caso en tanto se notificó la demanda al Presidente del Sindicato, y se vinculó al Seccional Paz del Rio, no obstante que la demanda no estaba dirigida contra el último, razón por la que no tenía la obligación de contestarla; que parece ser un hecho inane pero en verdad con ello no se cumplen los requisitos de la demanda.


El Tribunal en la misma audiencia rechazó de plano las nulidades relacionadas con la indebida representación y el término de duración del proceso, pues las causales son taxativas. Las partes guardaron silencio sobre esta decisión.


Mediante auto del 20 de mayo de 2015, la Corte resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión del a quo de rechazar la reforma a la demanda, revocando el auto apelado, y en su lugar ordenó la devolución del expediente para que se permitiera a la parte demandante hacer la reforma a la demanda, y continuar con el trámite normal del proceso.


Por auto del 2 de septiembre de 2015, esta Sala no accedió a la solicitud de aclaración de la providencia anterior.


Devueltas las diligencias al Tribunal de origen, en audiencia pública celebrada el 19 de noviembre de 2015, se advierte por el juez colegiado que el trámite procesal, en virtud de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia, se retrotraía la oportunidad de la demandante para...

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