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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00546-00 del 12-04-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Abril 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00546-00
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1407-2018

AC1407-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00546-00

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander) y el Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Inversiones R.R. y Cia S en C contra Hotwell Colombia Ltda. y D.E.U..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Barrancabermeja, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago a favor de la sociedad INVERSIONES RUIZ RUIZ Y CIA S EN C […] en contra de la sociedad HOTWELL COLOMBIA LTDA […] y el señor D.E.U. […], por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000), correspondiente al canon de arrendamiento» de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero y marzo del año 2016; asimismo, «por los intereses moratorios calculados a una vez y media la tasa del interés corriente bancario de conformidad a la certificación expedida por la Superintendencia Financiera […]», por el tiempo dejado de cancelar los respectivos «cánones».

Además, aseveró, que el juez de dicha urbe es el competente toda vez que «EL NEGOCIO JURÍDICO SE CELEBRÓ EN ESTA CIUDAD ES DECIR BARRANCABERMEJA SANTANDER Y ES AQUÍ DONDE SE DEBIÓ CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN […]» (Fls. 34 a 44 C.. Principal).

2. El Despacho Primero Civil Municipal en Oralidad de Barrancabermeja declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «el Art. 28 del C.G.P. “En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si son varios, los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…».

Además, manifestó que «el inciso segundo y tercero del art. 90 del C.G.P., indican que “El juez rechazará de plano cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido.” “si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose»; por lo tanto, consideró que «en el acápite de notificaciones, el demandante manifiesta que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá al igual que dentro de la cláusula del contrato se observa que es esta misma ciudad la manifestada para efectos de notificación, por tanto este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda» (Fl. 47 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Veinticinco Municipal de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 21 de febrero de 2018, lo rechazó con base en lo preceptuado en el numeral 3º del Código General del Proceso, al respecto esgrimió que «si bien es cierto que el artículo 28 del Código General del Proceso, determina por regla general la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del demandado, también lo es que dicha normativa igualmente establece que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones».

En ese sentido mencionó que «[…] el mismo demandante señaló en el libelo demandatorio que con ocasión a que la celebración del contrato arrimado como base del recaudo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, tuvieron lugar en Barrancabermeja – Santander, el competente para conocer de dicha acción era el juzgado de dicha municipalidad»; comoquiera que «el contrato de arrendamiento, arrimado como título ejecutivo para el proceso de marras, tiene como objeto un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barrancabermeja – Santander, significando para ello que el cumplimiento de las obligaciones contractuales es en dicha ciudad, circunstancia que además se acredita con las documentales adosadas con la demanda, y por tanto a su prevención el demandante presentó ante dicha jurisdicción la demanda ejecutiva que aquí se analiza, es claro que el juez llamado a conocer de la misma es el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja, y no este despacho» (Fls. 51 a 52 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados...

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