AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01913-00 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989556

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01913-00 del 28-11-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Noviembre 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01913-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7924-2017

AC7924-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01913-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de V. y su homólogo Décimo de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa y de condena por enriquecimiento sin causa presentada por Cielo Astrid Pan Avella y H.E.H.C. contra Banco Caja Social S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Los actores dirigieron su escrito inicial al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO - META», pretendiendo que se declare que la entidad convocada «se enriqueció sin justa causa (…), al ejecutarse el pago del crédito identificado con el pagaré No 050517001184-6 desembolsado el 28/07/97, por NOVENTA MILLONES DE PESOS».

En consecuencia solicitaron el reintegro del «valor de las cuotas canceladas en exceso desde el 12 de marzo de 2002, dentro del crédito 050517001184-6, por la suma de $199.246.653, o la cifra que resulte del experticio cuántico y financiero probado en el proceso», así como los intereses generados desde el 12 de mayo de 2012, hasta la cancelación de la cuota N° 210 de enero 27 de 2015.

Señalaron en el acápite de competencia que la misma estaba dada «por la naturaleza del asunto, por la calidad del demandado, por tratarse de un PROCESO ORDINARIO, por el domicilio de partes y la cuantía (mayor)».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de V., al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, estimando que la autoridad habilitada es la del «domicilio principal» del extremo pasivo, «pues si bien parece registrada una agencia en esta ciudad, conforme el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio que milita a folio 22, el administrador no se encuentra facultado para representarlo (sic) en el presente proceso».

Agregó que la diferencia entre una agencia y una sucursal «es que la sucursal cuenta con una persona denominada mandatario encargada de administrar y tiene la facultad para representar la sociedad; en cambio en la agencia se denominada (sic) administrador y no cuenta con esa posibilidad», razón por la cual remitió las diligencias a la autoridad judicial de similar especialidad y categoría en esta capital.

Contra la anterior determinación los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales no tuvieron acogida. En consecuencia, se cumplió el envío ordenado.

3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución estimando que: «aunque es cierto que el BANCO CAJA SOCIAL tiene su domicilio principal en esta ciudad, también lo es que en la ciudad de V. tiene una agencia y por ende domicilio, tal y como se lee en la cámara de comercio (sic) que fue aportada con la demanda, de ahí entonces que se debe aplicar el numeral 5 del art. 28 del C.G.P. y no el numeral primero como se hizo», por la cual indicó que es el Juzgado de V. quien debe conocer el asunto. Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del...

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