AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101234 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989770

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101234 del 15-11-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101234
Fecha15 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP2181-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

ATP2181-2018

Radicación n.° 101234

(Aprobado Acta 385)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por M.A.M.T. frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 6º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. M.A.M.T. acude a la acción de tutela en busca de la protección al principio del non bis in ídem, pues estima que fue condenado en dos oportunidades y con fundamento en los mismos hechos por el delito de urbanización ilegal.

1.2. Al respecto se tiene conocimiento que, inicialmente, bajo una misma cuerda procesal al actor y a otros, el 1º de agosto de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín les fue imputados los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad de delito masa, gestión indebida de recursos sociales y urbanización ilegal. En esa oportunidad M.T. se allanó a los cargos de estafa agravada y urbanización ilegal, por lo cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

1.3 Lo anterior conllevó a que el 11 de junio de 2014, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital de Antioquia sentenciara de forma anticipada al demandante por los ilícitos de estafa agravada y urbanización ilegal a la pena de 84 meses y 1 día de prisión.

La defensa interpuso recurso de apelación y el 23 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la ratificó, por lo que presentó recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en proveído CSJ AP8274-2016.

1.4 A su turno, el 21 de agosto de 2014, el Juzgado 17 Penal del Circuito de la capital de Antioquia sancionó al accionante por los ilícitos de gestión indebida de recursos sociales y concierto para delinquir.

Esa determinación fue apelada por el apoderado de M.T. y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2015.

En interesado también recurrió en casación y, en proveído AP1022-2016, esta Sala lo inadmitió.

1.5 En atención a las dos condenas el interesado presentó acción de habeas corpus pues estimó que se vulneró el principio del non bis in ídem y, el 10 de agosto de 2018 el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán lo negó al advertir que no había privación ilegal de la libertad y que tampoco se lesionó el principio en cita.

Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la capital del Cauca en auto del 23 de ese mes y año.

1.6 El 6 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación de los Juzgados 2º Penal Municipal, 6º Penal del Circuito y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la Capital del Cauca, así como los despachos 17 Penal del Circuito y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín.

1.7 Mediante fallo de tutela del 18 de septiembre de 2018, declaró improcedente el amparo.

1.8 Contra esa determinación el accionante interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que la inconformidad del actor a través de la acción radica en el presunto quebranto al principio al non bis in ídem, por cuanto en su criterio, fue juzgado dos veces con fundamento en los mismos hechos por el ilícito de urbanización ilegal, situación por la cual interpuso acción de habeas corpus, no obstante, fue fallado de forma desfavorable.

De la revisión de la página web de la Rama Judicial se observa que las sentencias de las cuales discrepa el actor fueron conocidas por esta Sala a través de los proveídos CSJ AP1022-2016, 24 feb. 2016, rad. 4583 y CSJ AP8274-2016, 30 nov. 2016, rad. 45959, en los cuales se inadmitió el recurso extraordinario de casación y se pronunció sobre el trámite impartido por las instancias dentro de los procesos impulsados contra el petente.

En la primera se consignó:

Los desaciertos del impugnante también se revelan con nitidez cuando acusa el desconocimiento del derecho a la defensa de su prohijado, porque en lugar de acreditar la real ocurrencia de irregularidades sustanciales que conduzcan a la invalidación del proceso, se queja, marginalmente, de que el Tribunal no atendió a las nulidades invocadas por M.T. en el recurso de apelación, así como a negar la existencia de las conductas punibles por las cuales fue condenado, y de allí deriva que «entonces estamos ante una tipificación presumida y la prueba NO la puede presumir el funcionario y proponerle un negocio, un acuerdo un allanamiento con una presunción, desapareciendo la VERDAD al indiciado, es una prueba ilícita, es un acto ineficiente».

Una crítica de esa naturaleza no se compadece con el debido respeto que las partes e intervinientes deben guardar a los servidores judiciales, según lo ordena el artículo 140-4 de la Ley 906 de 2004.

Además, desconoce que una prueba ilícita es aquella que se allega al proceso con violación de los derechos fundamentales, o la que se obtiene mediante tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caso en el cual, es preciso concretar el desafuero y cómo, a pesar de ello, el juzgador le confirió valor suasorio.

Por tanto, resulta especulativo y aventurado afirmar, sin razón de peso, que si un allanamiento ha sido producto de una prueba mentirosa, entonces es nulo, máxime cuando el actor se cuida de enfrentar la realidad procesal en orden a demostrar la verdad de sus expresiones.

4. También aduce el demandante que su asistido, «de puño y letra sin apoyo de la defensa», solicitó anular el allanamiento, porque no de otra forma se puede entender la petición de audiencias de negociación, preacuerdo, declaración y principio de oportunidad.

Concretamente, recrimina que el Tribunal no consideró el documento que fue allegado a la fiscalía y que el funcionario instructor respondió con dos oficios particulares, sin intervención del Juez de Control de Garantías, ni del Ministerio Público.

En otras palabras, a juicio del censor, su defendido pretendió la nulidad del allanamiento con el indicado escrito, lo cual, según se pasa a ver, es apenas una interpretación subjetiva, en cuanto no coincide con las precisas expresiones de M.T..

4.1. Revisada la foliatura y los audios, se constata que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de diciembre de 2013, el funcionario instructor anunció al juez de conocimiento, que las personas acusadas –M. y S.- habían manifestado su deseo de allanarse a cargos.

Al respecto, el abogado que en ese momento representaba los intereses de M.A.M.T., así se expresó:

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