AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00473 -00 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990812

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00473 -00 del 12-04-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Abril 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00473 -00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1408-2018


AC1408-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00473 -00


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), atinente al conocimiento del proceso verbal de D.L.J. contra la señora Liliana Jaramillo Jaramillo y M.C.L.J..

ANTECEDENTES


1.- En el libelo presentado ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO», se demanda la «sucesión ilíquida» de M.L.P., representada por la señora L.J.J., a través de la cual, se solicitó como pretensión principal que se «declare o constate la INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre el señor MARIO L.P., representado por J.M.L.J., y C.L.J. representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA, el día 10 de marzo de 2007 ante la Notaría 19 de Bogotá […]», asimismo, que se «declare o constate la INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por R.G.E., y JUAN MARIO LASERNA PINZÓN, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el día 06 de agosto de 2008 ante la Notaría 71 de Bogotá, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 6.478, registrado en la anotación Nro. 010 del 12 de septiembre de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-142555 del inmueble objeto del contrato»; en «consecuencia se ordene regresar [los] bien[es] objeto de la negociación, a la sucesión ilíquida del D.M.L.P.»; y, subsidiariamente, que «se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre el señor MARIO L.J., representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y C.L.J. representada por O.J.D.M. el día 10 de marzo de 2007 ante la Notaría 19 de Bogotá […]», como también, se «declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre C.L.J., representada por R.G.E., y J.M.L.P., representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el día 06 de agosto de 2008 ante la Notaría 71 de Bogotá, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 6.478, registrado en la anotación Nro. 010 del 12 de septiembre de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-142555 del inmueble objeto del contrato».


Según lo narrado en el escrito introductor, el doctor M.L.P. murió el «16 de julio de 2013, […]», sucesión intestada que se tramita en el «Juzgado 4 de Familia de Ibagué. Sin embargo, […] el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario número 350-142555 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, fue excluido sin una justa causa», asimismo, manifestó que el inmueble aludido «para esa fecha se encontraba dentro del patrimonio del entonces exsenador de la república, J.M.L.J..


El señor J.M.L.J. falleció el 24 de julio del 2016, «y a la fecha [se desconoce] el lugar donde está siendo llevada a cabo la sucesión del mismo».


Por otro lado, aseveró, que el Juez de la mentada urbe es el competente, pues «debe adelantarse ante los jueces civiles municipales de Bogotá en razón del domicilio del último domicilio (sic) de uno de los demandados, por la naturaleza del asunto» (Fls. 308 a 324 Cdno Ppal).


2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C., y el 18 de abril de 2017 declaró no ser competente para conocer del asunto, por cuanto «la demanda de la referencia plantea controversias sobre derechos de sucesión del de cujus MARIO L.P., como se establece de las pretensiones, cuyo proceso de sucesión se adelanta en el JUZGADO 4° DE FAMILIA DE IBAGUÉ, conforme se indica por la demandante en el hecho 19°, por lo cual, en razón del fuero de atracción contemplado en el art. 23 del C.G.P., la competencia para conocer del asunto radica en dicha autoridad»; frente a este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR