AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873991100

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA del 12-04-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha12 Abril 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL1605-2018

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

APL1605-2018

Radicación n.º 110010230000201700202-00

Aprobado Acta n.º 13

N.º 12

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para conocer del recurso de apelación formulado contra la resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. En la resolución por medio de la cual se resuelve la petición de revocatoria de medida de aseguramiento (fls. 91 a 99), se enunciaron como hechos relevantes los siguientes

[E]l 24 de abril del año 2007 a las 19:30 horas, en (…) jurisdicción del municipio de Galeras (Sucre), le causaron la muerte al señor R.E.Y.M. y otra persona no identificada aún, a quienes presentaron como adversarios de la guerra muertos en combate en razón u ocasión del desarrollo del conflicto armado, pero los avances investigativos generaron circunstancias que desdicen de la justificante y por ello es la justicia ordinaria quien los judicializa ante el hallazgo de los presupuestos factico-jurídicos que presuntamente desvirtúan las condiciones en que se presentaron los sucesos que generaron tan fatal resultado.

  1. En el marco de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 36 Especializada de Medellín adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante providencias del 25 de agosto y 13 de septiembre de 2016, resolvió la situación jurídica a los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional.

  1. El 18 de abril de 2017, el ente investigador acusó a los señores N.S.C.L., W.L.T.L. y A.J.R.O. por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, ambos en concurso (fls. 29 a 61)

Contra esta determinación la defensa formuló recurso de apelación, el cual se declaró desierto en resolución proferida el 23 de mayo de 2017 ante la falta de sustentación del mismo (fl.150), cobrando ejecutoria el 1 de junio del mismo año, según constancia visible a folio 167.

  1. En el entretanto, el 10 de mayo de 2017, cuando la Fiscalía todavía era competente, la titular revocó la medida de aseguramiento en virtud de la petición que en tal sentido le dirigió la representante judicial de los acusados (apoderada adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública-FONDETEC), invocando al efecto el artículo 7 del Decreto 706 de 3 de mayo de 2017[1] (fls. 88 a 90)

El ente investigador accedió a la petición, previa suscripción de diligencia de compromiso por parte de los procesados, de que trata el artículo 8 de la normatividad citada, remisoria al parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016.

  1. Contra esta determinación el Procurador 124 Judicial Penal II formuló recurso de apelación al considerar que la solicitud debió ser «intermediada» por el Ministerio de Defensa Nacional y no por la defensa. Para sustentar esta postura invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[2] en la que se analizó el procedimiento contemplado en la Ley 1820 de 2016[3], el cual debía surtirse ante la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por un agente del estado que se encontraba privado de la libertad.

Expresamente señaló:

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, referido en el numeral 1. es claro que existe un matiz diferencial en cuanto al procedimiento, porque la vocación ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la realiza el Ministerio de Defensa.

Y luego advirtió:

Es el artículo 9º de la ley 1820 de 2016 que menciona el tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, entendemos que el decreto 706 de 2017 desarrolla uno de los tratamientos, pero no deroga el trámite que es previo a la decisión judicial.

También se refirió a la comunicación 002 dirigida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a las autoridades judiciales competentes relacionada con «la aplicación de la Ley 1820 de 2016 para casos de la Fuerza Pública, [y] el procedimiento para la aplicación de tratamientos penales especiales para miembros de la Fuerza Pública».

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la resolución interlocutoria debió ser interpretada en analogía «leguen» (sic) con las disposiciones que regulan la libertad condicionada para servidores de la Fuerza Pública en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, anotando lo siguiente:

[N]o se trata de un simple formalismo, o la prevalencia de la sustancial libertad de los sindicados, por el contrario, es una formalidad de índole sustancial, porque el Ministerio de Defensa y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, proceden a realizar un filtro sobre el cumplimiento de los requisitos y posteriormente se asume la decisión judicial, que no está atada a lo desarrollado por las anteriores autoridades. Al alterarse el orden de los factores, que sí podría alterar el producto, en razón que es posible que el Ministerio de Defensa y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, puedan tener un criterio diferente al asumido por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.

  1. El recurso presentado por el Ministerio Público lo declaró «extemporáneo» la funcionaria instructora, siendo impugnada tal determinación por este último, en reposición.

  1. Tras verificar que la alzada se presentó en tiempo, la Fiscalía repuso su decisión de extemporaneidad y la concedió ante los F.D. del Tribunal Superior de Medellín (fls. 198 a 200).

  1. La Fiscalía Tercera de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Medellín, a la que correspondió la apelación, se declaró incompetente para conocer, luego de señalar:

Aquí, en sentido estricto, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, es factible afirmar que la Fiscalía perdió no solo la jurisdicción sino también la competencia. Su papel ahora, entonces, es rogar jurisdicción no ejercerla. Entonces, si la Fiscalía solo tiene la calidad de parte frente a una resolución que aún no está ejecutoriada, es indispensable que un funcionario con jurisdicción, un juez, estudie el asunto. Cree la delegada que ese juez debe ser el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, pues se trata de resolver en segunda instancia la decisión de un funcionario de categoría de circuito y el juez competente para conocer del proceso es el de Sincé, Sucre».

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo también manifestó su falta de competencia al estimar que la atribución para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los fiscales, según el numeral 2 del artículo 119 de la Ley 600 de 2000, que rige el presente asunto, corresponde a los F.D. ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en su condición de superior funcional.

Aceptó entonces el conflicto propuesto y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para dirimirlo; esta a su vez, la envió a la Sala Plena por competencia.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Tal situación la dilucidó esta Corporación al dirimir un conflicto similar al presente, con fundamento en los siguientes presupuestos:

Debe precisarse al respecto que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que por tratarse de autoridades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR