AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01548-00 del 17-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991789

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01548-00 del 17-11-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01548-00
Fecha17 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC7638-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC7638-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01548-00

B.D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado M.H.R.S. frente al auto de 24 de enero de 2017, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por L.B.A. contra el recurrente, quien interpuso reconvención.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.: La actora pidió declarar que era la propietaria del predio de la diagonal 8 #77-19 de Bogotá, con matrícula 50C-34206 y condenar al demandado a restituírselo con sus frutos[1].

1.2. Causa petendi: El inmueble, dividido en primer y segundo piso, lo compró por escritura 57475 de 12 de noviembre de 1991 de la Notaría 15 de Bogotá. La actora está privada de la posesión del primer piso, pues la tiene el accionado, con quien convivió hasta octubre de 2003.

1.3. En la reconvención el convocado pidió declarar que entre él y la accionante hubo sociedad de hecho del 20 de diciembre de 1984 al 23 de octubre de 2003, declararla disuelta y ordenar su liquidación[2].

1.4. Expuso que en ese período ellos establecieron un concubinato, consecuencia de lo cual surgió dicha sociedad. En ella la reconvenida adquirió aquel fundo[3].

1.5. Sentencia de primer grado: El 22 de junio de 2016 el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (i) negó la reconvención; (ii) accedió a la reivindicación, (iii) condenando al demandado a restituirle a la promotora el primer piso del bien y (iv) a pagarle $31’255.444 por frutos[4].

1.6. Fallo de segundo grado: El de 5 de diciembre de 2016 el ad quem lo confirmó[5].

1.7. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión el accionado interpuso este medio extraordinario[6], cuya concesión fue negada el 24 de enero de 2017[7].

El ad quem apuntó:

«En este caso, L.B. (…) pidió que se le declare dueña del predio (…) [de] la diagonal 8 N°77-19 (…), así como la restitución del primer piso del aludido predio junto con sus frutos. A su turno, el enjuiciado instauró (…) reconvención, reclamando la declaración de existencia de una sociedad de hecho (…) y su consecuente disolución y liquidación, para incluir (...) el mentado bien más los “aportes representados en mejoras al inmueble (…)”. El juez de primer grado accedió a las súplicas de la demanda principal y negó las de mutua petición, pronunciamiento que apeló la parte convocada únicamente en cuanto atañe al despacho adverso de la (…) reconvención (…). Por tanto, el agravio irrogado al recurrente en casación con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, está representado por el valor del inmueble (…), sin incluir mejoras (…) de ninguna naturaleza, pues no obran pruebas que permitan su identificación y cuantificación, ni el inconforme aportó experticia alguna sobre tales aspectos» (fl. 87; resalta la Sala).

Como no allegó peritaje sobre el valor de la cosa, y los dictámenes incorporados al plenario no la cuantificaron para la fecha del fallo, amén de que el primero de ellos fue objetado, para determinar el interés tomaría los $232’419.000 del avalúo catastral de 2015. Al adicionarle el aumento previsto para el 2016 (3%), para actualizarlo a la fecha del fallo, dicho avalúo solo llegaba a $239’391.570, inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($689’454.000). Esta conclusión no variaba si el avalúo catastral lo incrementaba en un 50% y tampoco si lo duplicaba, pues en este último evento solo sumaba $478’783.140. Si cualquiera de tales tres hipótesis no llegase a corresponder al precio real del bien, lo cierto era que el citado avalúo era el único elemento de juicio obrante en el proceso[8].

1.8. Reposición y recurso de queja: Contra esa negativa el accionado interpuso recurso de reposición[9]. En subsidio pidió copias para recurrir en queja.

Tras referir los que en su entender son elementos de la “asociación concubinaria de hecho”, afirmar la carencia de sentido del reivindicatorio y preguntarse si era válido usar el lenguaje de ese proceso en el contexto de un concubinato, dijo que por tratarse de un caso ordinario el cual debía interpretarse con ayuda de la doctrina, y donde estaban las súplicas de la demanda principal y las de la reconvención, siendo las de ésta la declaración de existencia y liquidación de la sociedad concubinaria, no se exige la cuantía, y que en ese orden se cumplen los presupuestos para conceder el recurso[10].

El Juez de segundo grado en auto de 22 de julio de 2017[11] no la repuso.

Advirtió que «(…) el demandante en reconvención afirmó que “el activo social estaba representado por un solo inmueble, debidamente individualizado, (…) [y] cuando la resolución desfavorable al impugnante “versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso (…) de casación» (fls. 107-108; resalta la Sala).

Acotó que conforme a la jurisprudencia, en procesos como el presente era menester percatar las implicaciones patrimoniales derivadas del fallo adverso a quien recurre. Y como al recurso el interesado no adosó peritaje alguno, ante esa desatención, tuvo que determinar el interés con apoyo en los elementos de juicio obrantes en el proceso, como lo explicó en el auto recurrido.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para el ad quem, como la resolución desfavorable al recurrente versaba sobre todo lo que él reclamó en la reconvención, y en vista de que lo allí pretendido era la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad de hecho, era entonces el valor total de ese patrimonio social, circunscrito al predio de la diagonal 8 #77-19 de Bogotá y a los aportes representados en mejoras al mismo, el que tendría en cuenta para determinar si se cumplía la cuantía para recurrir en casación.

Con esa puntualización, para negar la concesión de la impugnación extraordinaria, adujo las siguientes razones:

El interés del recurrente estaba en el valor de la cosa, sin incluir mejoras, las cuales él no las estableció ni las probó. Como no allegó pericia sobre el valor de la heredad, y los peritajes obrantes en el cartulario no la cuantificaron para la época de la sentencia, además de que el primero de esos dictámenes fue objetado, para determinar el interés tomaba los $232’419.000 del avalúo catastral de 2015. Al adicionarle el aumento previsto para el 2016 (3%), y así actualizarlo a la fecha del fallo, dicho avalúo solo llegaba a $239’391.570, inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($689’454.000). Esa conclusión no variaba si el avalúo catastral lo incrementaba en un 50% y tampoco si lo duplicaba, pues en este último evento solo llegaba a $478’783.140. Y si cualquiera de esas tres hipótesis no correspondía al valor real del bien, lo cierto era que el mentado avalúo catastral era...

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