AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67712 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873991799

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67712 del 15-04-2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2015
Número de expediente67712
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Río Negro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1913-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Rigoberto Echeverri Bueno

Magistrado Ponente


AL1913-2015

Radicación No. 67712

Acta 11


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)


Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por N.S.R.Z. contra COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Nelly Stella Ramírez Zuluaga demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez «y/o» vejez; los intereses moratorios; y las costas del proceso. A la demanda adjuntó copias de las Resoluciones Nos. GNR 001606 de 2013, GNR 122589 de 2013 y VPB 3480 de 2013, por medio de las cuales la demandada había negado el reconocimiento de la prestación pretendida, así como copia de las actas de notificación personal de estos actos administrativos, surtida en Rionegro. Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, «…el lugar donde se efectuó la reclamación administrativa…»


La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 4 de abril de 2014, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la demandante había surtido el trámite administrativo en la ciudad de Rionegro, «eligiendo así, libre y voluntariamente, radicar la competencia en el lugar donde se reclamó el respectivo derecho». Agregó que como la reclamación del derecho se había surtido en Rionegro y el domicilio de la demandada no era Medellín sino que lo era Bogotá, no podía el apoderado del actor presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por lo que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, a donde dispuso el envío de las diligencias.


Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto del 10 de julio de 2014 y luego de transcribir apartes del auto de esta Sala de la Corte, con número de radicado 53112, cuya fecha no suministró, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:


en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, según lo establece la H. Corte S. de J., tal como se transcribió en líneas anteriores: “…los incrementos pensionales por personas a cargo,...

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