AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03008-00 del 17-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991886

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03008-00 del 17-11-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7641-2017
Fecha17 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03008-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC7641-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03008-00

B.D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 9 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 12 de julio del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica promovido por F.C.C., J.C.G.G., M.G.C., B.C.V., M.T.C. y J.C.C. contra Salud Total EPS S. A. Clínica Tolima, J.R.A. y A.G..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.: Declarar que existió contrato de seguridad social en salud entre F.C.C. y Salud Total EPS S. A., quien lo incumplió, y responsable a los demandados de los daños causados; condenarlos a pagar (i) a F.C.C. 100 y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por «(…) perjuicios a la integridad física y psicológica de los consecuentes perjuicios morales (…)» y por «(…) daño fisiológico”, respectivamente; (ii) a J.C.G.G., M.G.C., B.C.V., M.T.C. y J.C.C. el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes «por el sufrimiento descrito anteriormente y el daño moral (…)»; (iii) «por concepto de daño emergente (…) la suma (…) que resulte probada como sumatoria de los recibos y que se genera por los gastos en que han incurrido y seguirán incurriendo los demandantes (…)»; (iv) la actualización según el índice de precios al consumidor y los intereses de mora[1].

1.2. Causa petendi: La demandante F.C.C., afiliada a Salud Total EPS S. A., ingresó de urgencias a la Clínica Tolima para ser valorada por ginecología, pues tenía 28 semanas de embarazo. Allí el médico R. le practicó cesárea, sin atender el mioma gigante que la paciente tenía en la regional cervical. Ello frustró la vida esperada[2]. De F.C.C., J.C.G. es esposo; M.G. es su hija, B. y M.T. sus padres y J. su hermano.

1.3. Sentencia de primer grado: Negó las súplicas[3].

1.4. Fallo de segundo grado: El 12 de julio de 2017 el ad quem confirmó[4].

1.5. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión los accionantes interpusieron este medio extraordinario[5], cuya concesión fue negada en proveído de 9 de agosto de 2017[6].

El ad quem señaló que como los integrantes de la parte actora formaban un litisconsorcio facultativo, razón por la cual el perjuicio de cada uno se miraba individualmente, y por cuanto la suma pedida en la demanda en favor de F.C.C., que era la más alta, apenas llegaba a $368’858.500 por los conceptos de daños morales y a la vida de relación, todos los demandantes carecían del interés suficiente para impugnar por vía extraordinaria, siendo, además, que en torno del daño emergente nada se probó[7].

1.6. Reposición y recurso de queja: Contra esa negativa los actores interpusieron recurso de reposición[8].

Dijeron que les «(…) asiste interés económico suficiente para recurrir (…) en conjunto, (…) [pues] sumado alcanzaría el interés para recurrir que exige la norma (…)».

En auto de 10 de octubre de 2017[9] el Fallador no repuso, porque como los gestores formaban un litisconsorcio facultativo, el interés de cada uno de ellos era independiente, y así separados ninguno llegaba a los $737’717.000, requeridos como mínimo[10].

2. CONSIDERACIONES

2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 334 del Código General del Proceso, en tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto. Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia (i) en toda clase de procesos declarativos, (ii) en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria o (iii) para liquidar una condena en concreto.

2.2. Tratándose de casos con súplicas económicas, el medio extraordinario procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al opugnador supere el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo prevé el artículo 338 ibídem, excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, en torno de las cuales este requisito del interés para impugnar no se requiere.

2.3. En un caso de responsabilidad como este, la parte demandante puede estar integrada por una pluralidad de sujetos, reunidos en un litisconsorcio facultativo. Cuando así acontece, ha explicado la Sala, «(…) cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado (…)», según lo prevé el artículo 60 ibídem, motivo por el cual «(…) el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes (…)»[11], de...

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