AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2010-00091-01 del 22-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992172

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2010-00091-01 del 22-08-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente66001-31-03-005-2010-00091-01
Fecha22 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5330-2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5330-2017

Radicación n° 66001-31-03-005-2010-00091-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por J.A.O.A. frente a la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario que promovió contra Seguros de Vida Suramericana S.A.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar que su convocada está obligada a pagarle $1.000’000.000, por la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza de seguro de vida «350098-6» (sic), con intereses moratorios desde la fecha de la reclamación e indemnización de perjuicios (folios 4 a 16, cuaderno 1).

2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así:


2.1. Tras señalar que durante décadas las partes han sostenido excelentes relaciones comerciales, así como que el demandante y su hermano Diego Ortiz Arcila son comercializadores de café con sobresaliente calificación crediticia, adujo que ellos, como deudores de un préstamo bancario por $4.792´737.000 a favor del Banco Agrario y para respaldar dicha obligación, tomaron dos (2) pólizas de seguros de vida, entre las cuales está la 350198-6.


2.2. Agregó que, a raíz del aparente suicidio de D.O.A., la aseguradora cubrió el siniestro representado en una de las pólizas, pero negó el pago del correspondiente a la 350198-6, en la que figura como segundo beneficiario el demandante.


2.3. Tal negativa obedeció, conforme al escrito de objeción a la reclamación que remitió la compañía de seguros, a que el suicidio estaba excluido de cobertura durante el primer año del contrato. Sin embargo, esa exención no fue dada a conocer al tomador, porque no le suministraron anexos, cartilla u otro documento contentivo del clausulado de ese específico acuerdo de voluntades -lo que además es contrario al ordenamiento jurídico-, pues los instrumentos entregados corresponden a otros pactos.


2.4. D.O.A. gozaba de buena salud, su existencia giró en torno a su familia, era feliz y trabajador; si «de pronto se presentó una situación de depresión en pocos días, (…) nadie pudo percatarse», lo cual deja ver que él no adquirió la póliza con la intención de quitarse la vida.


3.- Una vez vinculada al litigio, la convocada propuso las excepciones de mérito denominados «exclusión de cobertura», «certificación del conocimiento de las coberturas y exclusiones expedida por el tomador», «habitualidad de la contratación de seguros por parte del tomador prueba su conocimiento de las exclusiones de cobertura», «el suicidio, riesgo inasegurable por constituirse en un acto meramente potestativo del asegurado – periodo de carencia – naturaleza», «ausencia de vínculo contractual por inexistencia e ineficacia del contrato de seguro en cuanto a la cobertura del suicidio desde el perfeccionamiento del contrato hasta el aumento de valor asegurado», «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en cuanto a la existencia de otros seguros de vida», «nulidad relativa del contrato de seguro por violación de garantía», «inexistencia de la obligación de indemnizar», «límite del valor asegurado como tope máximo de la responsabilidad», «cobro de lo no debido» y «reconocimiento de seriedad y cumplimiento del asegurador por la parte demandante» (folios 79 a 99, ibidem).


4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. dictó sentencia el 23 de julio de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en perjuicios (folios 363 a 401).


5.- Apelada tal decisión por la enjuiciada, el Tribunal la revocó el 8 de marzo de 2017, para denegar íntegramente las súplicas del libelo, al considerar lo siguiente (folios 116 a 123, cuaderno 11):


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Inicialmente acotó que era su deber auscultar la legitimación de las partes, con independencia de las alegaciones de estas, máxime si la apelante refirió en segunda instancia que el peticionario carecía de facultad para demandar.


2. Seguidamente aseveró que el acuerdo ajustado entre los litigantes fue acreditado con pruebas documentales, que dan cuenta de un seguro de vida individual -no de grupo-...

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