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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51092 del 18-04-2018

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Abril 2018
Número de sentenciaAL1893-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL1893-2018

Radicación 51092

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

S.A.D.S., A.C.T., MERCEDES MORERA BARRERA, L.P.D.P., N.C.R.D.D. y T.T. VIUDA DE V. VS. E.D.H.S.E.

Decide la Corte la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de instancia, formulada el 14 de diciembre de 2017 (Fol. 100 al 102) por el apoderado de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP., en el proceso ordinario promovido por la parte recurrente S.A.D.S. y OTROS la cual tiene por objeto, «efectuar la aclaración y/o corrección de la sentencia Nº SL18346-2017 del 18 de octubre de 2017 absteniendose de liquidar la diferencia de las mesadas pensionales que se calcularon en la sentencia con posterioridad del fallecimiento de los demandantes Tierradentro Vda de V.T. y N.C.R.

I. ANTECEDENTES

La Corte en sentencia SL. 18015 del 16 de noviembre de 2016, decidió casar el fallo de 24 de agosto de 2010, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso adelantado por S.A.D.S., A.C.T., MERCEDES MORERA BARRERA, L.P.D.P., N.C.R.D.D. y T.T. VIUDA DE V. contra E.D.H.S.E., y ordenó «oficiar a la empleadora y demandada, para que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue certificación sobre cuáles eran los montos devengados por cada uno de los actores de las pensiones de jubilación convencional, así como también, desde que fecha fueron compartidas las mismas, con las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales».

Al resolver en instancia, en la sentencia SL 18346 del 18 de octubre de 2017, fijó las siguientes sumas a cada uno de los recurrentes, así:

N.C.R.D.D., la suma de $106.410.314,35, más $31.101.180,51, por concepto de indexación, conforme a lo descrito en el cuadro anexo en las consideraciones, también se ordena el pago de las mesadas que se sigan causando con posterioridad. El valor de la mesada pensional convencional para el año 2017, asciende a $1.451.267,51.

T.T. VIUDA DE V., la suma de $25.208.533,35, más $7.966.985,60, por concepto de indexación, conforme a lo descrito en el cuadro anexo en las consideraciones, también se ordena el pago de las mesadas que se sigan causando con posterioridad. El valor de la mesada pensional convencional para el año 2017, asciende a $870.694,31

El apoderado de la parte opositora, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, solicita aclarar y/o corregir la diferencia de las mesadas pensionales que se calcularon con posterioridad al fallecimiento de las demandantes Trinidad Tierradentro Vda. de V. y N.C.R. de D., contenida en la sentencia de casación proferida el 16 de noviembre de 2016 y el 18 de octubre de 2017, siendo esta última notificada por edicto, el 09 de noviembre de 2017.

En tal sentido expuso, que «al sobrevenir hechos y acontecimientos posteriores a la presentación de la demanda, contestación y promulgación de la sentencia de primera y segunda instancia, como es el fallecimiento de Trinidad Tierradentro Vda. de V. y N.C.R. de D., debió el apoderado de los demandantes informarlo al magistrado ponente para que efectuara la liquidación de la diferencia de la mesada pensional e indexación correctamente, esto es para que no realizara la liquidación de la mesada con posterioridad al fallecimiento de los mencionados», puesto que las demandantes fallecieron el «28 de junio de 2014 y 10 de julio de 2013, respectivamente

Señala, además, que de mantenerse la condena se estaría «patrocinando un enriquecimiento sin justa causa», por consiguiente solicita la aclaración y/o corrección, absteniéndose de liquidar la diferencia de las mesadas pensionales que se calcularon con posterioridad al fallecimiento de las demandantes.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia no es reformable por el juez que la pronunció. El primero de los artículos mencionados, establece:

«La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.»

Así las cosas, y si se trata de aclaración de la sentencia de instancia, es preciso indicar que en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del art. 285 ibidem, tal figura procesal debe proponerse dentro del término de la ejecutoria de la providencia, que para el sub lite, acaeció el 15 de noviembre de 2017, y como quiera que la solicitud fue radicada el 14 de diciembre de 2017, surge a todas luces su extemporaneidad, y así se declarará.

Por otra parte, y si se trata de corrección por errores aritméticos, vista la sentencia SL 18346 del 18 de octubre de 2017, se tiene que conforme al artículo 286 ibidem, esta procede en cualquier tiempo, para superar los casos de lapsus calami, siempre que «se haya incurrido...

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