AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80260 del 18-04-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 80260 |
Fecha | 18 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL1953-2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL1953-2018
Radicación N°. 80260
Acta 13
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO TORRES GARRIDO, contra la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO.
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ANTECEDENTES
Ante el Circuito de Barrancabermeja, P.E.T. Garrido, demandó a la ESE Centro de Salud Con Camas de Cantagallo, con el fin de que se le condenará al pago de una serie de créditos laborales, todo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso en virtud del contrato de trabajo que el actor suscribió con la precitada entidad, mediante el cual desempeñó el cargo de Subdirector Científico.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante providencia del 10 de marzo de 2017, rechazó la demanda y señaló:
« (…) Respecto a la competencia de la suscrita Juez, se tiene el artículo 5º del [CPTSS], el cual indica:
“la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Con base a lo anterior, al analizar el tenor literal de los hechos descritos en la demanda, se puede identificar que el domicilio del demandado es el municipio de CANTAGALLO, quedando el despacho sin competencia por este factor para conocer el presente asunto; y por otra causa, la parte activa no precisó haber prestado sus servicios en esta municipalidad, de igual forma las certificaciones allegadas en las pruebas permiten inferir que el domicilio donde prestaba sus servicios el demandante era Cantagallo sur de bolívar (sic).
Luego entonces, y teniendo en cuenta la información aportada en el escrito de demanda, y la certeza que existe frente al lugar de domicilio del demandado, este Despacho no tiene competencia para conocer de la presente demanda, por factor territorial.
En consecuencia, se envía el presente escrito de demanda a la ciudad de Cartagena para que se reparta ante los Juzgados Laborales del Circuito » (Fls.16-20).
Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, igualmente sostuvo no ser...
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