AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-002-2012-00087-01 del 19-12-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873994471

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-002-2012-00087-01 del 19-12-2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25269-31-03-002-2012-00087-01
Fecha19 Diciembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC8729-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC8729-2016

Radicación n.°25269-31-03-002-2012-00087-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por los demandados iniciales, y demandantes en reconvención, para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida el 17 de julio de 2015, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones

Asociación Sociedad de San Vicente de P. de Bogotá demandó a L.P. de Maya y a L.M.M. de A. para que sean condenadas a restituirle el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria No. 156-8002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, de su propiedad. También fueron llamados, por ser poseedores, J.C.G.C., A.B.C.C., A.C. de Cobos y J.E.C. de Cobos.

Los mencionados J.C.G.C., A.B.C.C., A.C. de Cobos y J.E.C. de Cobos, mediante demanda de reconvención, pidieron que se declare que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el dominio del bien mencionado en el líbelo inicial.

B. Los hechos

1. Asociación Sociedad de San Vicente de P. de Bogotá es la propietaria del predio ubicado en la carrera 4 No. 4-72/86 de Facatativá. (Folio 29, cuaderno 1)

2. Adquirió el 50% del bien por adjudicación que se le hizo en el juicio de sucesión testada de la causante H.C.B., cuya partición fue aprobada por el Juez Civil del Circuito del Espinal el 20 de octubre de 1975, sentencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo el 4 de agosto de 1978. La protocolización de dicho trámite se hizo en la escritura pública No. 0005, de 5 de enero de 1982, de la Notaría 22 de Bogotá. (Folio 488, cuaderno 1)

3. El restante 50% lo obtuvo del contrato de permuta que celebró con M., L.E., Blanca de Carmen y D.A.M.D., mediante la escritura pública No. 4753 de 21 de mayo de 1997, de la Notaría 29 de Bogotá. (Folio 29, cuaderno 1)

4. A.A.A. de C., A.B.C., y otras personas, han formulado demandas de pertenencia en relación con su bien, las que han sido resueltas negativamente. (Folio 30, cuaderno 1)

5. Las demandadas L.P. de Amaya y L.M.M. de A. ocupan el inmueble y se han negado a entregarlo alegando ser sus poseedoras. No obstante, la primera de ellas era su arrendataria y pagó el canon durante muchos años; la segunda manifestó derivar su derecho de A.A.A.C., quien también fue arrendataria. (Folio 31, cuaderno 1)

6. Desde hace un tiempo, las citadas no han pagado el arrendamiento, y ocupan el predio «de manera ilegítima». (Folio 31, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, el 29 de mayo de 2012, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 36, cuaderno 1)

2. L.P. de A. se opuso porque tenía la posesión de una parte del bien, a la que se ingresa por la carrera 4ª No 7-72 de Facatativá, desde hace más de veinte años, y la actora no era la titular del derecho de dominio. (Folio 103, cuaderno 1)

L.M.M. de A. propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» y «falta de identificación del bien». Alegó no ser poseedora, y manifestó que celebró un contrato de arrendamiento con J.C.G.C., A.C. de Cobos, A.B.C.C. y J.E.C. de G., a quienes pidió citar.

El juez, el 28 de agosto de 2012, ordenó notificar a los mencionados arrendadores. (Folio 105, cuaderno 1)

Los convocados formularon las defensas de «falta de legitimación en la causa por activa por carencia del derecho de dominio reclamado», «insuficiencia del derecho del actor originada en el carácter limitado derecho recibido de su tradente (nemo plus juris ed alium transferre potests quam ipse habet)», «falta de capacidad para reclamar para sí (existencia de comunidad)», «ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia de lo pretendido», «prescripción extintiva del derecho reclamado», «nulidad absoluta por objeto y causa ilícitos de la escritura pública 4753 de 21 de mayo de 1997… y de la adjudicación realizada dentro del proceso de sucesión de la señora H.C.B.» y «adquisición subsidiaria accesión y derecho de retención».

Alegaron que ejercen la posesión sobre el bien desde hace más de veinte años; la demandante carecía de legitimación, pues quien figuraba como propietaria era «Sociedad de San Vicente de Bogotá», diferente a aquélla; los permutantes no tenían la posesión para el momento del contrato; la actora nunca pidió que se declarara que es la dueña del inmueble; su derecho prescribió; y «el acto de adjudicación» por medio del cual adquirió el dominio estaba afectado de nulidad absoluta, pues la testadora les legó el inmueble al Ancianato de Facatativá y a la Casa del Niño del mismo lugar, y no a la sociedad ni a los hermanos M.D., y las disposiciones de la causante eran de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

Demanda de reconvención:

J.C.G.C., A.B.C.C., A.C. de Cobos y J.E.C. presentaron una demanda de reconvención en la que pidieron que se declare que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio ubicado en la carrera 4 No. 4-76 y 4-82 de Facatativá.

Declararon que desde hace más de 20 años «han tenido la posesión real y material del inmueble», lapso en el que demolieron la antigua estructura, han construido, pagado impuestos y servicios públicos, y lo han arrendado. Desde que entraron en posesión, han sido reconocidos como dueños por todo el vecindario.

El juez admitió el libelo el 31 de enero de 2013. (Folio 28, cuaderno 3)

Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá propuso las excepciones de «inexistencia de los requisitos axiológicos que configuran la posesión», «ausencia de los elementos sustanciales de la usucapión», e «ilegitimidad en la causa activamente considerada». Sostuvo que los actores derivaban sus derechos de A.C.C. y A.A.A.C., quienes en el pasado formularon sendas demandas de pertenencia que no prosperaron «por no transcurrir el término necesario para que operara la prescripción y en segundo lugar porque no se probó la causa de la suma de posesiones». Y los actuales demandantes, como herederos de aquellas, también han propuesto dos demandas que han fracasado, lo que desvirtúa que lleven el tiempo de posesión alegado.

El curador ad litem de los indeterminados no se opuso.

3. El juzgador de primera instancia, en providencia de 24 de julio de 2014, resolvió:

-En relación con la demanda inicial: i) acceder a las pretensiones de la reivindicación respecto de L.P.A., que poseía la parte del inmueble ubicada en la carrera 4 No. 4-72; ii) ordenar a la citada demandada a devolver el predio y pagar los frutos civiles.

-En relación con la demanda de reconvención: declarar que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria la parte del bien ubicada en la carrera 4 No. 4-86.

Concluyó que la demandante demostró tener un título de dominio anterior a los demandados, y éstos confesaron ser poseedores. Por tal razón, L.P. de A. debía restituir la parte del bien que ocupa (carrera 4 No. 4-72), teniendo en cuenta que no operó la prescripción extintiva que alegó como defensa, pues no acreditó ser poseedora por un tiempo superior a 20 años.

De otra parte, la demanda de pertenencia presentada por J.C.G.C., A.B.C.C., A.C. de Cobos y J.E.C. debía prosperar, porque los actores demostraron que poseyeron la parte del predio de nomenclatura carrera 4 No. 4-86, por el término legal, tal y como lo declararon los testigos. (Folio 533, cuaderno 1)

4. La demandante y la demandada L.P. de A. apelaron.

La actora alegó que no era cierto que los demandantes en reconvención hubiesen pagado impuestos o arrendado una parte del bien, pues tales afirmaciones fueron desvirtuadas. Tal extremo «derivó» su derecho de A.A.A. y A.C.C., por lo que ostentaban la condición de «tenedores a nombre de otro», y no acreditaron cuándo mutaron tal calidad. (Folio 16, cuaderno Tribunal)

La demandada manifestó que existía falta de legitimación por activa, porque en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble constaba como propietaria «Sociedad de San Vicente de Bogotá», que no es la misma demandante, que se llama «Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá». (Folio 27, cuaderno Tribunal)

5. El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de julio de 2015, modificó la sentencia apelada, así: i) confirmó la determinación de acceder a la reivindicación contra L.P. de Amaya; ii) revocó la decisión de acceder a la pertenencia formulada mediante la demanda de reconvención, y, en su lugar, denegó dicho petitum; y iii) le ordenó a J.C.G.C., A.C., B.C. y J.C. restituir a la demandante el inmueble materia del proceso y pagar,...

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