AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101643 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994662

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101643 del 15-11-2018

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP2195-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

ATP2195-2018

Radicación n.° 101643

(Aprobado Acta 385)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 19 de abril de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso sancionar al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por J.I.A.V..

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. J.I.A.V. presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección del Ejército Nacional, el Batallón de Infantería No. 32 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1.2. El 10 de mayo de 2017[1] la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Arenas Varelas y ordenó:

[…] al Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes, para reactivar los servicios de salud en favor de J.I.A.V..

[…] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe los trámites administrativos necesarios para garantizarle a J.I.A.V. la valoración por la Junta Médico Laboral en las fechas que la institución castrense tenga asignadas para tal efecto. La materialización de las valoraciones por la Junta Médico Laboral, no podrán exceder del lapso de dos (2) meses contado desde el día siguiente a la comunicación de esta sentencia.

1.3. El accionante promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido la sentencia.

TRAMITE DEL INCIDENTE

1. El 12 de marzo de 2018[2] la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, previo al inicio del incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de dos días informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

2. El Brigadier General G.L.G., guardó silencio, no obstante, haberle sido notificada personalmente la decisión, el 13 del mismo mes y año, a través de despacho comisorio al J.C. del sistema penal acusatorio de Bogotá.

3. Mediante auto del 4 de abril de 2018[3], y luego de cerciorarse del incumplimiento al fallo con una llamada telefónica al accionante, el cuerpo colegiado ordenó dar inicio al trámite incidental, corrió traslado por el término de dos días para que se expresaran las razones del incumplimiento del fallo de tutela y se solicitaran las pruebas necesarias para el ejercicio del derecho de defensa.

La decisión fue notificada de manera personal al Director de Sanidad del Ejército, el 6 de abril del presente año, pero éste de nuevo guardó silencio.

4. En escrito con fecha de radicación del 4 de mayo de 2018, el Brigadier General L.G. respondió al requerimiento del Tribunal informando que el accionante ya está activo en el subsistema de salud, y además que atendiendo la particularidad del proceso para la realización de la Junta Médico Laboral, se requiere la participación activa del accionante para asistir a las citas que le sean programadas para la práctica de los exámenes que se ordenen[4].

Con lo anterior, señaló que aunque la sección de medicina laboral se encuentra adscrita a la Dirección de Sanidad Militar no implica que se cumplan las mismas funciones administrativas, el jefe de ésta, C..E.A.Á.H., es el encargado de velar por el funcionamiento de la sección en coordinación con los Divisionarios de cada región, solicitando finalmente su desvinculación al presente trámite por ausencia de vulneración de los derechos alegados, se declare el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, se proceda al archivo del incidente y, se requiera al citado C..Á.H. informe de las acciones realizadas para el cumplimiento del trámite.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sancionó al Director incidentado, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que el silencio injustificado del accionado y la ausencia de actuación positiva tendiente al cumplimiento del fallo de la orden judicial, evidencia su despreocupación frente a las necesidades que aquejan al accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el desacato de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

3. Antes de verificar si el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia fue acatado o no por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, resulta necesario establecer si la orden se impartió a la entidad que tenía la obligación de cumplirla.

Los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto 1795 de 2000 establecen que el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

Asimismo, el canon 9º de la Ley 352 de 1997 crea la «Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas...

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