AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00277-01 del 03-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997337

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00277-01 del 03-09-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00277-01
Número de sentenciaATC1729-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Septiembre 2018

ATC-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00277-01

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por S.A.G.C., contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y el Alto Comisionado para la Paz, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse

2. Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que P.C.T.V. en calidad de representante legal del movimiento político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común[1] y los ciudadanos que actualmente ocupan los escaños en el Congreso de la República en nombre de ese partido, no fueron enterados del inicio de la presente acción a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquellos, pues la gestora pretende, entre otras cosas, que «se suspenda la posesión en las curules de Senado y Cámara de representantes del partido político de las FARC, en virtud del incumplimiento al mandato efectuado por el decreto Ley 903 de 2017 [y] que se ordene, que en caso de que algunos de los miembros del partido político de las FARC, reincida en un acto que vaya en contra vía de la paz o que atente contra el ordenamiento jurídico colombiano, será causal de pérdida inmediata de la Curul asignada tanto en Senado como en Cámara de Representantes».

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a P.C.T.V. en calidad de representante legal del movimiento político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común y a los ciudadanos que actualmente ocupan los escaños en el Congreso de la República en nombre de éste partido, pese a que, evidentemente, les concierne lo solicitado por la promotora del amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR