AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00056 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999319

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00056 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00056
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL4006-2018

L.G.M.B.

Magistrado ponente

AHL4006-2018

R.icación n.° 00056

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación interpuesta por F.A.O.C. contra la providencia del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI, a la cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL DE CALI, la FISCALÍA 132 SECCIONAL de esa ciudad, la CÁRCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAHERMOSA, y el COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

  1. ANTECEDENTES

El señor F.A.O.C. solicita que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad inmediata por vencimiento de términos dada la supuesta prolongación ilegal de la privación de su libertad, con lo cual, considera, se desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

En sustento de lo anterior, relata lo siguiente: i) que el 25 de octubre de 2017, la Fiscalía 132 Seccional adscrita a la Unidad de CAIVAS Cali, legalizó su captura ante el Juzgado 21 Penal Municipal de esa ciudad, siendo imputado por el delito de acceso carnal violento agravado; ii) que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; iii) que el 22 de diciembre de 2017, la Fiscalía antes citada presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali; iv) que el Juzgado accionado fijó como fecha para adelantar la audiencia de acusación, el 19 de marzo de 2018, “diligencia que no se pudo llevar a cabo por cuanto dicho día fue festivo en Colombia”; v) que el Juzgado fijó como nueva fecha para efectuar la audiencia, el 4 de abril de 2018, data en la que tampoco pudo realizarse la diligencia debido a que los funcionarios del INPEC de la Cárcel Villahermosa no lo trasladaron al Juzgado, fijándose como nueva fecha el día 19 de abril del presente año; vi) que el pasado 19 de abril se llevó a cabo la audiencia de acusación, y se señaló como fecha para efectuar la audiencia preparatoria el 16 de mayo del presente año; vii) que la mentada audiencia no se celebró en la fecha indicada, toda vez que los funcionarios del INPEC no trasladaron al imputado al Juzgado, reprogramándose la misma para el 25 de julio de 2018; viii) que “el día 25 de julio de 2018, a las 3:30 Pm no se llevó a cabo la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 9 Penal de Conocimiento del Circuito de Cali. Por cuanto los funcionarios del INPEC no me trasladaron a la diligencia que había programado el Juzgado fijando nueva fecha para el día 14 de septiembre de 2018 a las 8:30 AM”; y ix) que a la fecha no se ha iniciado el juicio oral conforme lo establece el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por manera que, se ha superado el término de 240 días “que establece la norma antes transcrita con el debido incremento”.

  1. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La Magistrada del Tribunal de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada --y las entidades vinculadas a la presente acción--, según dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del señor F.A.O.C..

Señala el Tribunal que el Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, informó que la no iniciación del juicio oral no le es atribuible a su despacho, pues el fracaso de las audiencias respectivas ha obedecido, exclusivamente, al INPEC, pero que, en todo caso, el accionante “no acreditó, que hubiera elevado ante los Jueces de Control de Garantías la solicitud formal de libertad provisional por vencimiento de términos”. También anota el Juzgado que la audiencia preparatoria está programada para el 14 de septiembre de 2018 “pues pese a la parálisis judicial del Palacio de Justicia y ante la necesidad del asunto en particular, él se trasladará hasta la Cárcel de Villahermosa, para descorrer la audiencia preparatoria y de manera inmediata proceder con la instalación del juicio oral, con el previo requerimiento de la Fiscalía y la defensa”.

De otro lado, manifiesta el Tribunal que la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, comunica que el 26 de abril del presente año, “fue recibida solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, no obstante el día 8 de mayo de 2018 el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías, remitió la carpeta del procesado, informando el archivo de la referida solicitud, teniendo en cuenta el retiro de la misma por parte del peticionario. Así mismo indicó que consultado el módulo de “Siglo XXI”, no se encontró registrado que el accionante haya presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos”.

Asimismo, advierte que la Fiscalía 132 Seccional – CAIVAS, previene que --conforme lo establecido en las Leyes 906 de 2004 y 1786 de 2006, norma que amplió el término a 240 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, tratándose de delitos sexuales “donde sean víctimas menores de edad”--, el cómputo arroja un total de 208 días, y subraya que, además, la entidad “ha verificado estrictamente los términos dentro de los cuales se han realizado las actuaciones que en derecho corresponden”.

Precisado lo anterior, esgrime que la finalidad de la acción constitucional de Hábeas Corpus “no es otro que el de garantizar la libertad, bien cuando la misma se impide porque es capturada la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, ora cuando la privación de aquella ha sido ordenada legalmente, pero su prolongación es indebida”.

Dice que “dentro del primer caso” está la captura por fuera de las formas previstas constitucional y legalmente, y “el segundo caso planteado” se presenta cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá del tiempo previsto para ello “bien porque se omitan o retarden injustificadamente las decisiones que conciernen a la formulación de la acusación o el juicio; bien porque se excedan los límites de la respectiva pena, o de cualquier modo se avizore su cumplimiento, o bien cuando sobrevenga una circunstancia que extinga su justificación, como la preclusión o absolución del procesado”.

Sostiene que el planteamiento del accionante, esto es, la supuesta existencia de una situación ilegal de prolongación de la privación de la libertad, en cuanto afirma que “se han excedido de forma ilegal los términos previstos en el numeral 5° del artículo 317 del CPP, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, pues manifiesta se han (sic) superado el término que prevé dicha norma”, no tiene asidero, pues “en primer lugar”, la intervención del juez constitucional es de naturaleza residual o subsidiaria “sin que pueda subvertir el orden o secuencia legal de todos los procesos que el legislador estableció para garantizar a todos los nacionales el cabal ejercicio de todos los derechos que la civilidad le otorga como emanación natural del llamado contrato social”, por lo que “es dentro del juicio ordinario que el accionante debe requerir del juez la ordenación de su libertad inmediata, cuando considere que de conformidad con la ley, ella deba proceder, pues es al interior de éste donde se establecen las garantías y los medios o instrumentos dispensados por el legislador para la protección de tales derechos”.

Y en segundo lugar, “la determinación acerca de si están o no agotados los términos para la procedencia de la libertad en virtud de la causal señalada en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 5° de la Ley 1786 de 2016, exige la ponderación de diferentes circunstancias para establecer si la falta de realización de la audiencia del juicio ha tenido como causa alguna conducta imputable al propio procesado o a razones de fuerza mayor, etc., cuestión que no resulta posible realizar dentro del trámite de un mecanismo excepcional de protección como lo es el habeas corpus y que corresponde realizar al juez natural del proceso”.

Así las cosas, concluye que en el presente asunto no resultaba procedente la libertad solicitada, “toda vez que para ese mismo fin ha sido diseñado un mecanismo ordinario que aún no se ha agotado al interior del proceso, por lo que proveer anticipadamente sobre dicho asunto constituiría una injerencia del juez constitucional en asuntos que son de exclusivo resorte del juez natural”. En apoyo de sus asertos, cita apartes de varias providencias de esta Corporación, entre otras, la AHL5217-2017, radicación 00048, del 15 de agosto de 2017, la AHL8756-2016, radicación 00085, del 19 de...

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