AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 25679 del 13-04-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873999745

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 25679 del 13-04-2005

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA ORDINARIA
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Abril 2005
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
Número de expediente25679
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 25679

Acta No. 41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).



Los señores I.B.C., ROSALBA MORA y J.D.M., por intermedio de apoderado, demandaron ante esta Corporación a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN EN COLOMBIA – EMBAJADOR DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN EN COLOMBIA – REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declare la existencia de sendos contratos trabajo a término indefinido, suscritos entre las partes, que fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por la demandada y, como consecuencia de ello, se condene a ésta a reconocer y pagar a los actores, el valor del auxilio de cesantía, sus intereses, las indemnizaciones por mora en su pago (artículo 99 de la ley 50 de 1990), por despido sin justa causa y la consagrada en el artículo 65 del C. S. del T.


En sustento de sus pretensiones, aduce cada uno de los demandantes, que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado en forma unilateral e injusta por ésta, sin que les fueran canceladas todas sus acreencias laborales.


SE CONSIDERA :



Pretenden los accionantes con su demanda, llamar a responder ante los jueces colombianos a un jefe de misión diplomática de país extranjero, lo que de acuerdo a añejo criterio jurisprudencial de esta Sala, no es pertinente por cuanto se opone a los principios de independencia y libertad con que el derecho internacional rodea a los representantes nacionales en otros Estados.


Las reglas, usos y costumbres internacionales han consolidado un estatuto de privilegios e inmunidades sin los cuales no sería posible a los agentes diplomáticos de un país determinado cumplir a cabalidad con sus funciones de lograr el entendimiento entre los pueblos y los gobiernos. La exención local de jurisdicción es una de tales inmunidades universalmente reconocidas, que permite que tales agentes estén libres de ser compelidos o ejecutados por los jueces del país receptor y está establecida para sustraer del discernimiento de la jurisdicción local sus asuntos oficiales y aún los privados, con la salvedad de algunos específicamente determinados.


En reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que ni la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, ni contra las embajadas que los representan en el país.


La Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue incorporada en nuestro ordenamiento mediante la ley 6 de 1972, contempla la exención de la jurisdicción local para los agentes diplomáticos. Allí mismo se establecen expresamente las excepciones a dicha inmunidad, solo para cuando el agente actúa por fuera de su actividad oficial, que no es el caso que ahora se estudia, pues como lo afirman los actores y lo corroboran los contratos aportados, su vinculación se dio con la Misión Diplomática Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia.


Como ya tuvo oportunidad de manifestarlo esta Corporación, la inmunidad diplomática ha sido el principio que ha orientado las decisiones de la Sala en casos semejantes, como la tomada el 5 de junio de 1997, dentro del proceso radicado bajo el número 10009, posteriormente ratificada en providencia del 21 de mayo de 2003 (R.. 21549), en donde se expresó:


En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación ‘en los casos previstos por el Derecho Internacional’.


De acuerdo con el artículo XXXI de la ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’, aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozaran en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.


El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.


Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.


Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.


Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por M.M.D.G. contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.


Se explicó en dicha providencia que la expresión “jurisdicción civil” empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, “sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública”.


Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión “inmunidad de jurisdicción civil” utilizada por la Convención de Viena de 18 de...

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