AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02275-00 del 09-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000225

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02275-00 del 09-11-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02275-00
Fecha09 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7495-2017

AC7495-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02275-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Cuarto de Barranquilla con ocasión de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra el Banco BBVA de Colombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante presentó sus escritos introductores ante el «Juez Civil Circuito» en Santa Rosa de Cabal –Risaralda-, pretendiendo que se ordene a la entidad convocada «que contrate de planta a un guía interprete y a un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de educación nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS».

Señaló como domicilio de aquella «Calle 13 No 14 74 Santa Rosa de cabal Rda.» y como sitio de vulneración «Cra 51B #80- 42 Barranquilla».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, mediante providencia de 4 de mayo de 2017, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, al estimar que la autoridad facultada para su conocimiento es la ubicada en el sitio de vulneración, es decir, Barranquilla.

3. El Despacho receptor rehusó la atribución estimando que para conocer de la presente acción se encontraban habilitados todos los jueces del territorio nacional, sin embargo «la competencia debe quedar radicada en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por ser allí donde se presentó la demanda, según la regla de competencia a prevención».

Con esa base, planteó conflicto y dispuso el envío del expediente a la Sala Civil de esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Reglas de competencia en la acción popular.

En lo atinente a la materia objeto de pronunciamiento, se precisa, de conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998 que «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

El citado precepto faculta al promotor de la acción judicial para elegir entre los denominados fueros real y personal, a fin de establecer, por el factor territorial, el Juez de conocimiento, esto es, se presenta concurrencia y por ello, puede acudir a la autoridad del sitio de acaecimiento de los hechos generadores del agravio o ante la judicatura dispuesta en el domicilio del reclamado.

Cabe precisar que aquella liberalidad no es absoluta y por ende, no puede ser fruto de capricho, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de selección del juzgador.

3. Caso concreto

3.1. En el presente caso, se impone establecer la atribución para el conocimiento de la causa, asignándola a una autoridad no involucrada en la colisión; considerando para el efecto los principios que informan la acción popular, tal cual se ha sostenido en pronunciamientos precedentes (CSJ AC416-2017, 31 ene. 2017, rad. 2016-03534-00; AC1228-2017, 1º mar. 2017, rad. 2016-03575-00; y AC3689-2017, 12 jun. 2017, rad. 2017-01060-00).

Lo anterior por cuanto ninguna de las judicaturas en contienda interpretó adecuadamente el escrito de demanda...

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