AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 02599 00 del 09-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000513

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 02599 00 del 09-11-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 02 03 000 2017 02599 00
Número de sentenciaAC7450-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha09 Noviembre 2017



AC7450-2017

Radicación n.° 11001 02 03 000 2017 02599 00



Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Familia de S.M.(.) y el Primero de Familia de Valledupar (Cesar), atinente al conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria de F.B.M.F. contra W.M.L.M..

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «Juez de Familia Oral del Circuito de Santa Marta – Reparto -», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se condene «al S.W.M.L.M. a proveer alimentos a su compañera permanente Señora Fanny Beatriz Miranda Freyle», y además, que «mientras se adelanta el proceso y desde la fecha de la presentación de esta demanda, se ordene al demandado el pago de alimentos provisionales a su cónyuge […]»; petición que tiene por causa, según lo narrado en la demanda, la existencia de una unión marital de hecho.


Al efecto, aseveró, que por «la naturaleza del asunto, por la cuantía (la cual estimo como mínima cuantía) y por ser esta ciudad el domicilio de la menor (sic), es usted competente señor juez, para conocer de esta demanda» (Fls. 1 a 4 C.. Ppal).

2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Segundo de Familia Oral de Santa Marta (Magdalena), que en providencia del 31 de julio del 2017, optó por manifestar que no le correspondía asumir ese asunto, expresando para ello, con base en el artículo 28 del Código General del Proceso que «la accionante en el numeral 5 de los hechos de la demanda “… que su compañero permanente el señor WILSON MANUEL LOBO MENDOZA quien, decidió abandonar el domicilio conyugal aproximadamente hace 5 años, radicándose en la ciudad de Valledupar-Cesar”. Además, en el acápite de las notificaciones señala que la dirección del demandado es la calle 16 No. 23 – 34 Barrio los fundadores en la ciudad de Valledupar-Cesar».


Por tanto, «se puede establecer que se debe demandar en el domicilio del demandado y conforme a lo manifestado en su – lite por la accionante, el domicilio del demandado es Valledupar – Cesar» (Fl. 14 Ídem).


3. S., el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Primero de Familia de Valledupar (Cesar), quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó, que conforme a lo regulado por el numeral 2° del artículo 28 se «advierte de forma clara que los litigios de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de...

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