AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76723 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001739

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76723 del 13-09-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76723
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL6487-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL6487-2017

R.icación n.° 76723

Acta 33

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala sobre el escrito con el cual el apoderado de M.E.G.H. sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR.

ANTECEDENTES

M.E.G.H. promovió proceso ordinario contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar COOHOBIENESTAR, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, el cual terminó sin justa causa y, que se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de los derechos laborales y prestaciones sociales, derivados de dicho contrato, así como a la pensión sanción.

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó la totalidad de las pretensiones formuladas contra las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 10 de octubre del mismo año, al resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de la demandante.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, se concedió mediante proveído del 21 de noviembre de 2016 y, se admitió por la Corte el 21 de junio de 2017.

El recurrente realiza la siguiente petición:

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral casar la sentencia totalmente por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío Sala Civil Familia Laboral del 10 de octubre de 2016, puesto que:

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío Sala Civil Familia Laboral no tuvo en cuenta y desconoció lo siguiente:

  1. La verdad real de las circunstancias de su empleo como madre comunitaria

  1. Los testimonios rendidos en audiencia

  1. Las pruebas documentales aportadas en el proceso

  1. Certificación laboral,
  2. Diplomas de capacitación.
  3. Rutas y seguimiento de mejoramiento de la madre comunitaria y como empleador el I.C.B.F.

  1. Los preceptos constitucionales y legales aplicables a la demandante, Ley sustancial:

  1. Código Sustantivo del Trabajo,
  2. Constitución Política,
  3. Código Laboral y de la Seguridad Social,
  4. Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales “protocolo de San Salvador”.

  1. Los diferentes fallos emitidos por las altas cortes en cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, Jurisprudencia de:

  1. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral,
  2. Corte Constitucional,
  3. Consejo de Estado.

  1. Los derechos a que tiene todo trabajador dependiente como son:

  1. Salario,
  2. Auxilio de transporte,
  3. Primas,
  4. Bonificaciones legales,
  5. Cesantías,
  6. Intereses a las cesantías,
  7. Vacaciones,
  8. Dotación de trabajo.

  1. Los derechos a la seguridad social que tiene todo trabajador dependiente como lo es

  1. Salud,
  2. Pensión,
  3. R.L..

Para tal efecto formuló un cargo del siguiente tenor:

CARGO ÚNICO-: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío Sala Civil Familia Laboral la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente en desconocer los postulados de rango Constitución que son los artículos , 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política además del protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996; de los preceptos legales se tienen los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Y demás normas concordantes vigentes.

En el desarrollo del cargo, el censor comienza haciendo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (contrato realidad), para lo cual cita textualmente el artículo 53 de la Constitución Política y un aparte de la sentencia del 19 de febrero de 2009 R.. 3074-2005 proferida por el Consejo de Estado.

A continuación, hace una reseña histórica, jurisprudencial y normativa respecto del surgimiento de los hogares comunitarios de bienestar familiar y el desempeño de las madres comunitarias, señalando que mediante el CONPES Económico n.° 2307 del 31 de enero de 1987 (Consejo Nacional de Política Económica y Social) se creó el programa “hogares populares para la atención del niño”, citando apartes relacionados con su definición, componentes, procedimientos de operación, criterios para seleccionar a las madres o personas encargadas de la atención a los niños, marco institucional de los hogares comunitarios en cabeza del ICBF y financiación de los costos.

Refiere que posteriormente se expidió la Ley 89 de 1988 con el objeto de asignar recursos al ICBF, dando mayor sustento a los hogares comunitarios de bienestar familiar y, seguidamente se expidió el Acuerdo n.° 021 del 14 de noviembre de 1989 por parte del ICBF, por el cual se dictaron procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar. Por último, sostiene que el Decreto n.° 1340 del 10 de agosto de 1995, dictó disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dentro de las cuales menciona los fondos para pagarles a las madres comunitarias; y lo concerniente al régimen administrativo y laboral de dichas madres, según los artículos 1.°, 2.° y 4.° de esa disposición.

En cuanto a la evolución jurisprudencial del régimen laboral de las madres comunitarias, relata que se venía manejando la tesis, por parte de la Corte Constitucional, en sentencias T-265/95, T-269/95, SU-224/98, T-668/00, T-990/00 y T-1173/00, de que “Las madres comunitarias absolutamente en todas sus modalidades desarrollan un contrato en la modalidad de voluntariado o humanitario para con la comunidad de escasos recursos, pues es deber del estado, la familia y la comunidad proteger, salvaguardar y ayudar a estas para una mejor calidad de vida, pues por ende no existe ninguna relación laboral entre el vinculado y la entidad vinculante, ya que estas aceptan ese deber de ciudadano para con la sociedad” y, posteriormente cambió ese concepto en sentencias T-628/12, T-018/16 y T-480/16, señalando que: “Aunque se puede hablar formalmente de una especie de trabajo voluntario o humanitario, pues es cierto que este se desempeña por espacio o lapsos de tiempo completo y no al contrario en forma voluntaria e interrumpida “Prestación personal”, pues la realidad demuestra que además de tener un régimen jurídico especial, también son totalmente “subordinadas” de la entidad vinculante, pues es así que el estado por medio de su entidad, ICBF, subordina a las madres comunitarias y en donde su beca se convierte en “salario” por la labor desempeñada y por medio del régimen jurídico las vuelve independientes en su labor desarrollada. No obstante a la luz de la...

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