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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82196 del 14-11-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82196
Número de sentenciaAL4883-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

AL4883-2018

Radicación n.° 82196

Acta 43

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacías – Meta y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que J......A......M......S. adelanta contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

El actor inició proceso ordinario laboral contra las empresas antes referidas, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 24 de julio de 2011 al 25 de noviembre de 2016. En consecuencia, pretendió que sean condenadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba sin solución de continuidad, se imponga el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las costas del proceso (f.° 1 a 13).

El asunto se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a través de proveído de 21 de septiembre de 2017, se abstuvo de avocar su conocimiento y requirió al demandante para que en el término de cinco (5) días manifestara en qué lugar desea tramitar su acción, en tanto dicha ciudad no corresponde a ninguno de los domicilios que prevé el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «el (…) de las demandadas es en la ciudad de Bogotá [y] el último lugar de prestación de servicios es el Municipio de Castilla La Nueva – Meta, pertene[ciente] al circuito de Acacias (sic)».

Mediante auto de 14 de diciembre de ese mismo año, la citada autoridad ordenó la remisión de las diligencias al juez Civil del Circuito de Acacías - Meta, «atendiendo que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto [antes referido]».

Reasignado el proceso al Juzgado Único Civil de tal circuito, en providencia de 16 de febrero de 2018, rechazó la demanda y envió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá, tras señalar que el accionante en el acápite de competencia, indicó que la determinaba «por el domicilio de las partes» y, como quiera que dicha ciudad coincide con el domicilio de las empresas convocadas a juicio, son aquellos los competentes para conocer del presente asunto.

Una vez asignado el litigio al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 6 de julio de 2018, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia; para lo cual argumentó que el juez originario concedió al demandante la oportunidad de manifestar en qué lugar deseaba tramitar su acción, «so pena de que se dispusiera su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta» y, no obstante ello, «guardó silencio, aceptando tácitamente la decisión adoptada».

Asimismo, adujo que el último despacho en mención «estudió parcialmente la normativa, desconociendo que el último lugar de prestación del servicio fue en el municipio de Castilla La Nueva Circuito Judicial de Acacías».

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el operador judicial que recibe un expediente remitido por otro que se declaró incompetente, tiene como alternativas: (i) avocar el conocimiento del proceso o (ii) provocar la colisión; sin embargo, se observa que en lugar de ello, el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacías - Meta, envió las diligencias a los juzgados laborales de Bogotá al estimarlos competentes.

Precisado lo anterior, resulta evidente la existencia de un conflicto de competencia, finalmente suscitado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, y en esa medida, esta Sala se encuentra facultada para dirimirlo.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:

ARTICULO (sic) 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del...

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