AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76767 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874002782

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76767 del 22-03-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1884-2017
Número de expediente76767
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Marzo 2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL1884-2017

Radicación n.° 76767

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el demandante contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que D.L.P.H. le adelanta a T.F.T.S. y a la UNIÓN SOLIDARIA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

  1. ANTECEDENTES

El demandante referido, instauró proceso ordinario laboral contra Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y la Unión Solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 25 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, se condene a las accionadas al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada y las costas del proceso (f. °1 a 12).

En subsidio de la última pretensión, solicitó la indemnización legal por despido injusto.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor D.L.P. HERRERA (…) y de manera conjunta por las demandas (sic) integradas por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SOLIDARIA, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 08 de agosto de 2005 hasta el 25 de abril de 2010, (…).

SEGUNDO: CONDENAR, a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SOLIDARIA, [a] reconocer y pagar al señor D.L.P. HERRERA (…) la suma de (…) ($2.474.857), por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas (…) a calcular y pagar la indexación de las sumas de dineros debidas, hasta que se realice el pago o solución total de la obligación, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva.

CUARTA: ABSOLVER a las demandadas (…) de las demás pretensiones (…).

QUINTA: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, (…).

SEXTO: DECLARAR no PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, (…).

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandas (…).

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, confirmó la de primer grado.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 28 de noviembre o de 2016 (f.° 57 y 58), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, el promotor del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 5 de diciembre de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que:

(…) Se ratifica en la posición tomada en auto anterior, toda vez que solo serán susceptibles de análisis, aquellos puntos que fueron objeto de apelación en el fallo de primera instancia; y dado que no se entienden los argumentos de la parte recurrente, al afirmar que al cuantificar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se le aplicó el fenómeno prescriptivo, por cuanto al realizar los cálculos respectivos, se tomaron como extremos el 8 de agosto de 2005 al 25 de abril de 2010, fechas en las cuales el actor prestó servicios a la demandada y hasta la cual se causa la referida indemnización; partiendo su contabilización desde el 15 de febrero de 2006, calculada con el salario mínimo legal vigente en cada anualidad, por no obrar en el expediente prueba real del salario devengado en cada año de relación; no entendiendo entonces la liquidación aportada por el apoderado del actor a folios 287 del proceso, al manifestar que este rublo (sic) asciende a la suma de $40.882.974,07, sin que determine con exactitud los salarios devengados en cada periodo.

Ahora bien, en cuanto al valor de las prestaciones sociales legales y extralegales, se tiene que las mismas fueron liquidadas también con base en el salario mínimo legal de cada año, de conformidad con lo solicitado a folio 6 del expediente, por cuanto así como lo manifestó el Juzgado de primer orden a folio 259 vto., no se aportó prueba alguna de[l] reglamento interno de la empresa, o una convención colectiva o pacto colectivo.

Por último, en cuanto a la indemnización convencional por despido sin justa causa y la indexación de la misma; esta tampoco se tendrá en cuenta, por cuanto no fue apelada en el fallo de primer orden, es decir, se estuvo conforme con lo otorgado, no siendo posible entonces cifra diferente posible.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Mediante oficio de 12 de enero hogaño el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso.

  1. CONSIDERACIONES

La parte demandante funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR