AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2010-01226-00 del 20-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874004203

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2010-01226-00 del 20-09-2010

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Septiembre 2010
Número de expediente11001-02-03-000-2010-01226-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentencia11001-02-03-000-2010-01226-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D. C., veinte de septiembre de dos mil diez



Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01226-00



Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil Municipal de Palmira (Valle) y Tercero Civil Municipal de Cali, para conocer del proceso ejecutivo iniciado por la Sociedad Codiacero CTA. contra A.F.G.P..


ANTECEDENTES


1 Codiacero CTA. demandó a Jesús David Bedoya Cruz con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los cheques allegados como base de la acción

2. De la demanda conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, quien dispuso su rechazo por falta de competencia, aduciendo que en tal escrito “se manifestó que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cali”. En consecuencia, remitió la actuación a los jueces de dicha ciudad.


3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, a quien fue repartido el asunto, también abdicó de la competencia; con ese propósito, esgrimió que una vez revisada la demanda, “se observa que el demandado reside en el municipio de Palmira-Valle”; por ende, ordenó remitir las diligencias a la Corte para que decidiera el conflicto así suscitado.


4. Así las cosas, el despacho resolverá la controversia planteada en torno al juzgado que debe tramitar el presente juicio, de conformidad con el artículo 29 del C. de P.C., modificado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010.



CONSIDERACIONES


1. De manera inaugural, es oportuno precisar que a partir de las reformas introducidas por la Ley 1395 de 2010, la providencia que desata un conflicto de competencia, así como aquellas que resuelven el recurso de queja, el recurso de apelación formulado contra autos y la acumulación de procesos, deben dictarse por el Magistrado a quien se atribuye el conocimiento del asunto, pues tales proveídos ya no están asignados a la Sala, como antes ocurría.


En ese sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P.C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían “dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias... El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.


La disposición referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado...

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