AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00727-00 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004222

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00727-00 del 30-07-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Julio 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00727-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3177-2018
SC -T- No

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC3177-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00727-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por M.P.C.H. frente al auto de 15 de diciembre de 2017, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia del día 6 del mismo mes y año, dictada dentro del proceso ordinario que instauró contra E.E.O.Y., G.M.O.A., M.E.O. de Ordosgoitia y C.F.O.O..

ANTECEDENTES

1. La demandante pidió declarar que los convocados incumplieron la compraventa que ajustaron mediante escritura pública n.º 757 del 22 de marzo de 2005, otorgada en la Notaría 2ª de Cartagena, respecto de dos inmuebles, uno de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-90070; y otro, del que era poseedora[1], y estaba en proceso «de adjudicación de baldíos a través de la venta administrativa ante la Alcaldía de Cartagena». La causa petendi fue clara en resaltar que los convocados no pagaron el saldo del precio por $190’000.000.

En consecuencia, deprecó prestaciones recíprocas, así:

(i) Que los demandados -compradores- debían restituir materialmente a la convocante -vendedora- los predios objeto del contrato, con todo lo que hiciera parte de los mismos, así como los frutos civiles que hubieran producido desde la fecha en que recibieron los bienes, junto con los intereses hasta que fueran devueltos.

(ii) Que la demandante reintegrara a los accionados la parte del precio cancelado debidamente actualizada, previa deducción del valor correspondiente a los indicados rendimientos.

También pidió la cancelación de la referida escritura pública, su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 060-90070 y cualquier otra posterior a su registro (folios 2 y 3 del cuaderno de copias del juzgado).

2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 8 de marzo de 2017, en la que negó las pretensiones del líbelo (folio 212 ídem, y cd-rom contentivo de la audiencia de fallo).

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada interpuesta por la convocante, el 6 de diciembre siguiente revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio jurídico relacionado «con el predio ubicado en el anillo vial, sector de La Boquilla de Cartagena, a que alude la escritura pública 757 del veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005)» (folios 8 y 9, cuaderno de copias de segundo grado).

4. Inconforme con esta resolución, la reclamante formuló casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto del 15 de diciembre último, tras considerar que su interés no superaba los 1.000 smlmv, conforme lo prevé el artículo 338 del Código General del Proceso. El ad-quem explicó que la resolución desfavorable a la impugnante «tiene como fuente las prestaciones pactadas a su favor en el contrato de compraventa (relacionado con el inmueble de La Boquilla) que fue declarado absolutamente nulo»; luego, del precio total pactado por $300’000.000 relativo a los dos predios objeto de la negociación, fueron cancelados a la peticionaria $110’000.000 y quedó pendiente de pago el saldo por $190’000.000 correspondiente al inmueble de «La Boquilla», suma que al actualizarla a la data del fallo de segundo grado, asciende a $318’651.942,6982 (folios 12 a 15 ibídem).

5. Esa determinación fue atacada por la convocante vía reposición y en subsidio queja, a fin de obtener el acceso al mecanismo extraordinario, razón por la cual argumentó que para establecer la cuantía del interés echado de menos por el Tribunal, debía fijarse con fundamento en el avalúo comercial del bien y para ese propósito la escritura pública n.º 757 de 2005 aneja al plenario reflejaba su «avalúo comercial» de $573’902.000 (folio 13 vuelto del cuaderno copias del juzgado), cifra que actualizada a la fecha del fallo reprochado equivalía a $962’499.932, superior al mínimo exigido de 1.000 smlmv (folios 16 a 19, ibídem).

6. El ad-quem confirmó el proveído censurado y adujo que a la promotora incumbía aportar el dictamen pericial si lo consideraba necesario, porque su decreto oficioso no se imponía; que la afectación irrogada por la sentencia a la actora no era otra que la comprendida por las prestaciones insolutas, es decir la suma de $190’000.000, como así quedó estipulado en el referido instrumento escriturario.

Por último, el juzgador ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 22 a 25, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que en lo medular se mantienen, que:

La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).

2. Así mismo, de manera preliminar menester es indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra, precepto que indica:

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En concordancia con tal artículo, el numeral 5º del 625 del Código General del Proceso señaló que:

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Resaltado ajeno al texto).

Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnación es la vigente al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretación finalista....

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