AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00197-01 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004387

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00197-01 del 30-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC3254-2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00197-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha30 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC3254-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00197-01

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 24 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por G.D.T.V..

1. ANTECEDENTES

1. El citado señor fue detenido el 5 de septiembre de 2017, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá legalizó su captura, lo cobijó con medida de aseguramiento intramural, le imputó cargos y lo envió a la cárcel del municipio de Zipaquirá.

Las anteriores determinaciones fueron apeladas por el sindicado, correspondiendo desatar la alzada al Juez Penal del Circuito de esa última localidad, quien declaró ilegal la captura de aquél, por cuanto la misma “no fue en flagrancia”.

2. Como G.D.T.V. aún continúa interno en el aludido centro de reclusión, pide su libertad inmediata, por haber sido privado de ella “con violación de garantías constitucionales y legales”.

1.1. Decisión de primera instancia

El tribunal negó el auxilio porque, en concreto, al resolverse el señalado remedio vertical, el juzgador ad quem confirmó la medida de aseguramiento decretada en contra del promotor y por cuanto el interesado no probó haber reclamado ante los juzgados de “Control de Garantías” lo exigido por esta vía.

1.2. Impugnación

La formuló la agente oficiosa del quejoso sin expresar los motivos de su disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. G.D.T.V. suplica acceder a la presente salvaguarda, es decir, a su excarcelación, dada la ilegalidad de su captura; empero, sin dificultad emerge la desestimación del auxilio, por no serle viable a esta jurisdicción arrogarse facultades atribuidas a otra autoridad.

4. N., aun cuando el actor denuncia esa irregularidad, no acredita que la misma ya fue ventilada ante la autoridad llamada a resolver si le asiste o no razón en sus afirmaciones, esto es, al juez penal municipal con función de control de garantías

Así, es evidente, como ya se anticipó, el fracaso del actual ruego, porque la pretensión invocada por esta vía, esto es, la excarcelación del petente fincada en la circunstancia ya relatada, debe ser primeramente planteada ante el juzgador de la aludida especialidad. Un análisis contrario al efectuado, dejaría

“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y F.. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional[1].

No ha de olvidarse

“(…) que los trámites judiciales deben ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR