AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1994-14420-01 [A-250-2005] del 27-10-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874004808

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1994-14420-01 [A-250-2005] del 27-10-2005

Número de expediente1994-14420-01 [A-250-2005]
Fecha27 Octubre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

Ref: Expediente 1994-14420-01

D. lo pertinente en torno al recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2003, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio en este proceso de investigación de paternidad promovido por la defensora de familia de Villavicencio -M.-, en nombre de la menor L.Y.G., contra E.C.M..

A cuyo propósito se considera:

El libelo incoativo, presentado a finales 1993, pidió declarar que la menor L.Y.G., quien contaba apenas siete años a ese momento, es hija extramatrimonial del demandado, del que reclama la cuota alimentaria, además de disponer lo correspondiente al registro notarial.

A. como soporte de dichas aspiraciones que F.G.A. sostuvo relaciones íntimas con E. por la época de la concepción de L.Y., quien, fruto de ellas, nació con mongolismo psicomotor severo el 18 de abril de 1986.

Las diligencias tendientes a la notificación del demandado se caracterizaron por un dilatado trámite en que vanos fueron los intentos por verificar dicho acto en forma personal, al punto que siendo frustráneos los realizados por los despachos judiciales comisionados para el efecto en el municipio en que habitan sus padres y hermanas, esto es, en Guamal, M., según lo observan los informes de notificación respectivos (folios 23, 44 y 48 del cuaderno 1), se lo vinculó al fin al proceso mediante curador ad-litem el 15 de diciembre de 2000.

El informe relativo al primer intento de citación enseña que quien atendió la diligencia, S.C., dijo cómo E. se hallaba para ese momento en otra finca en Granada (fol. 23 del cuaderno 1), lo que dio origen a que el comisionado pidiera apoyo policial a fin de asegurar su comparecencia, anunciando que “el solicitado tiene familiares que pueden informar sobre su paradero en casa ubicada diagonal a Heladería Nutibara” de Guamal, petición que, sin embargo, no tuvo ningún trámite; por segunda vez la notificación se intentó en la finca “La Hacienda” de Guamal, donde S. y A.C.M., hermanas de E. -según se hizo constar en los informes correspondientes-, manifestaron que éste se hallaba residenciado en Piñalito, Vistahermosa (M.) (fls. 44 y 48 del mismo cuaderno).

Así, devuelto el despacho comisorio al juzgado, procedióse, entonces, previa manifestación bajo juramento de la defensora de familia sobre el desconocimiento del lugar de habitación y trabajo de E., a su emplazamiento, designándosele un curador ad litem quien al contestar dijo estarse a lo que resultare probado.

En esas condiciones, corridos algo más de siete años desde la presentación de la demanda, abrióse por fin a pruebas el litigio por auto de 12 de enero de 2001, proveído que, como fácil se advierte de su lectura, nada dijo sobre la prueba genética cuyo decreto oficioso por ese entonces regulaba la ley 75 de 1968 (artículo 7°), como tampoco lo dispusieron los que de ahí sobrevinieron (de 24 de mayo, 3 de agosto y 5 de septiembre de 2001, y de 16 de mayo de 2002), todos los cuales -aun el último, dictado para ampliar el término de pruebas- tuvieron como propósito hacer acopio del material demostrativo bastante para definir lo atañedero a la paternidad reclamada, fase que, es propio reseñarlo, no clausuró el juzgado sino hasta cuando no vio conducentes más esfuerzos por obtener otras pruebas.

La defensora de familia, ya en las postrimerías de la prolongada etapa probatoria, reclamó que la sentencia fuera dictada tan sólo con ese acervo, pues estimó que la prueba de ADN, justamente en razón de que el demandado “nunca se presentó al proceso” era absolutamente imposible de recaudar (escrito visto a folios 136 y ss. del cuaderno 1).

De subrayar es que, la única vez en que el juzgado refirió escuetamente lo tocante con la sobredicha prueba, fue en el fallo de primera instancia, proferido el 5 de noviembre de 2002, once meses después de promulgada la ley 721 de 2001, donde rehusó la paternidad, advirtiendo en relación con la experticia, que el emplazamiento propiamente dicho, de que fue sujeto E., constituía per se impedimento para su práctica, apreciación que la demandante no pasó inadvertida, toda vez que al apelar del fallo vino refutándolo en la medida en que, en cualquier caso, según lo consigna el escrito sustentatorio del recurso, la prueba sí había podido llevarse a cabo, desde que noticia había en el proceso del lugar de ubicación de padres y hermanas de E., con quienes era posible obtener el material necesario para su realización.

Tamaña protesta, empero, ningún eco encontró en el tribunal; al decretar pruebas en segunda instancia, sólo mutismo dejó entrever al respecto. Apenas si insistió en oír nuevamente en declaración a unas de las testigos, lo mismo que a la madre, probanzas que finalmente no aportaron mucho; está visto, al confirmar el fallo desestimatorio del juzgado, no sólo halló insuficientes esas pruebas y las de primera instancia en el propósito de acceder a la pretensión filial, sino que con el criterio que de antemano se aludió, vino a decir que la dificultad que había para la práctica de la prueba genética la tornaba imposible.

La prueba testimonial, anotó, la única que por cierto pudo recaudarse -pues “el examen del ADN, además de no haberse decretado por el A-quo, es difícil de practicar dada la ausencia del demandado (...) a quien hubo de designársele curador ad-litem”-, no dio cuenta del trato sexual base de la reclamación.

La realidad de todo es que, a pesar de que el tema de la prueba de ADN era asunto que de siempre estuvo en medio de la controversia, bien porque la ley manda poner empeño al proveer sobre las pruebas, ora a cuenta de lo manifestado por la defensora, lo que hizo que el tema ingresara expresamente al debate, ningún pronunciamiento le mereció al juzgado en aras de definirlo, no obstante que a la fecha de la tal solicitud (16 de abril de 2002) el legislador, a través de la ley 721, había hecho aún más notorio el aprecio por la cientificidad de la prueba de marcadores genéticos.

Y, cual se apuntó, tampoco llamó mucho la atención al tribunal al saldar el punto en el fallo de segundo grado, venido a causa de una apelación donde el envite al juzgador estaba recostado en parte en esa omisión probatoria. Así y todo, buscando demoler ese modo en que la corporación selló el asunto, la recurrente, ya en casación, en el único cargo enfilado contra la sentencia, aduce, en lo primordial, que la prueba testifical, la que a su turno no dio luces para dar en la paternidad, desde su punto de vista, sí confiere certeza de las averiguadas relaciones.

Mas, lo único que en claro queda, a vuelta de todo, al margen de la disputa probatoria que se...

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