AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76111-31-03-001-2014-00088-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005083

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76111-31-03-001-2014-00088-01 del 31-10-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentenciaAC4695-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76111-31-03-001-2014-00088-01
SC -T- No

AC4695-2018

Radicación n.° 76111-31-03-001-2014-00088-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo reivindicatorio promovido por el Municipio de Guadalajara de Buga contra O.R., J. de J.M.C., D.C.P., H.G.Q., J.A.G.M., J.D.V.L., J.E.T.M., J.V.S.C., J.R.G.B. y L.A.C.C..

ANTECEDENTES

1. La entidad territorial demandante solicitó la reivindicación del inmueble que, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-92896, es de su propiedad y que está en posesión de los demandados (f. 19-21, c. principal).

2. H.G.Q., L.A.C.C., O.R., J.V.S.C. y J.R.G.B. dejaron pasar en silencio el traslado de la demanda (f. 246, c. principal), mientras que J. de J.M.C. formuló la excepción de «confianza legítima» (f. 78 – 80, c. principal), J.D.V.L., D.C.P. y J.A.G.M. plantearon la de «la inexistencia del reclamos (sic) de la acción reivindicatoria» y «la innominada» (f. 94-106, 169, c. principal) y J.E.T.M. sustentó la de «[l]a inexistencia de la acción REIVINDICATORIA» (f. 229-236, c. principal).

3. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga le puso fin mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró imprósperas las excepciones de mérito invocadas, determinó que el inmueble objeto del litigio «pertenece en dominio pleno y absoluto al» demandante y, por tanto, condenó a los demandados a restituirlo, autorizándoles a estos últimos desprender las mejoras realizadas al mismo. El a-quo condenó a los demandados a sufragar las costas y los absolvió de pagar tanto los frutos civiles que pudo haber producido el bien antes de la presentación de la demanda porque ellos «están en el predio por iniciativa y consentimiento del reivindicador», como los que pudieron haberse producido luego del mencionado instante porque no hubo pretensión al respecto.

4. Apelada la decisión mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, resolvió la alzada el 12 de julio de 2018, introduciendo las siguientes modificaciones (folios 50 a 51 del cuaderno 7).

4.1. Mantuvo en firme la condena a los demandados de restituir el inmueble a la demandante, pero a esta última le impuso la obligación de pagar, por concepto de mejoras útiles, los siguientes valores: (i) A H.G.Q. $16.058.335,41; (ii) A J.A.G.M. $46.783.283,84; (iii) A J. de J.M.C. $1.852.000,86; y a (iv) J.É.T.M. $15.225.443,08

4.2. Determinó que las costas de primera y segunda instancias debían pagarse así: H.G.Q., J.A.G.M., J. de J.M.C. y J.E.T.M. en un 30% por partes iguales; J.D.V.L., D.C.P. y L.A.C.C. en un 40% por partes iguales; y a la demandante en el restante 30%.

5. El 19 de julio de 2018, J.A.G.M., J.D.V.L., D.C.P., J. de J.M.C., L.A.C.C. y H.G.Q. interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia (f. 54-55, c. ídem), el cual fue concedido el 11 de septiembre del mismo año (56 y 57, c. principal).

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha interpretado que cuando el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso establece que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», debe considerarse lo siguiente:

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó el proveído, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.

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