AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 1500122130002018-00642-01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005211

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 1500122130002018-00642-01 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteHC 1500122130002018-00642-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC4945-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC4945-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00642-01

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por C.M.D.D..

1. ANTECEDENTES

1. El citado señor fue investigado junto con el alcalde del Municipio de S., por “el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales”.

Mediante fallo de 26 de julio de 2017, el Juez Promiscuo del Circuito de ese lugar, declaró al aquí accionante responsable del ilícito atribuido, lo condenó a 52.5 meses de cárcel y le otorgó la prisión domiciliaria.

En esa misma data se concedió, en el efecto “suspensivo”, la alzada formulada frente a tal providencia y se expidió la respectiva orden de captura, materializada el 31 de enero de 2018.

2. Por estimar el petente de este auxilio que el a quo no se hallaba facultado para disponer sobre su aprehensión, “(…) toda vez que ya estaba legalmente interpuesto el recurso de apelación y en consecuencia suspendida la ejecución de la sentencia”, acude a este procedimiento en aras de obtener su libertad, pues, en su criterio, la restricción de ella es abiertamente ilegal.

1.1. Decisión de primera instancia

El tribunal negó el ruego porque, en concreto, el actuar del juzgador de la causa adelantada a C.M.D.D. se ajustó a lo previsto en el memorado fallo condenatorio, donde se “(…) consideró que en forma inmediata procedía la privación intramural (…)”, por tanto dicho funcionario “(…) no había perdido competencia (…)” para definir en seguida ese aspecto.

Aunado a lo precedente, resaltó el fracaso del amparo porque la solicitud aquí elevada debía “(…) plantearse en forma directa ante el (…) juez de conocimiento o en segunda instancia (…)”.

1.2. Impugnación

La formuló el quejoso apoyado en argumentos similares a los aducidos en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus estipulado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas consagradas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. C.M.D.D. demanda acceder a la presente súplica, es decir, a su excarcelación, por la ilegalidad de su captura al haber sido dispuesta por un funcionario no facultado jurídicamente para ello; empero, sin dificultad emerge la desestimación del amparo, por no serle viable a esta jurisdicción arrogarse facultades atribuidas a otra autoridad.

4. N., aun cuando el actor denuncia esa irregularidad, no acredita que la misma ya fue ventilada ante el funcionario llamado a resolver si le asiste o no razón en sus afirmaciones, es decir, el juez de conocimiento, en este caso, al juzgador a quo[1].

Así, es evidente, como se anticipó, el fracaso del actual ruego, porque la pretensión invocada por esta vía, esto es, la excarcelación del petente fincada en la circunstancia ya relatada, debe ser primeramente planteada ante el juez natural de la causa. Un análisis contrario al efectuado, dejaría

“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y F.. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria...

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