AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00082-00 del 11-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006328

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00082-00 del 11-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Agosto 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00082-00
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC5109-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



M.C.B.

Magistrada ponente



AC5109-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-00082-00

(Aprobada en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)


Cumplidos los trámites previstos en la ley, procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de súplica formulado por el promotor de la impugnación en revisión, respecto del auto de nueve (9) de marzo del año que cursa, a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda interpuesta.


I. ANTECEDENTES


1. Las diligencias allegadas dan cuenta que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, se tramitó un proceso ordinario instaurado por M.d.C.C.R. contra L.E.F.F. y Personas indeterminadas, a fin de que se declarara que la promotora adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el bien inmueble rural denominado «La Curubita», ubicado en la vereda La Curubita, del municipio de Otanche (Boyacá), con un área aproximada de 181.000 hectáreas, identificado con la cédula catastral 0024-0019-000, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones se determinaron en el libelo inicial.


2. Agotado el trámite pertinente se definió la primera instancia con sentencia de 31 de julio de 2012, en la que se declaró que le pertenece a la demandante el predio mencionado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio; en segundo grado, el ad-quem, revocó dicha decisión, para, en su lugar, negar las pretensiones.


3. La parte demandante, vencida, presentó recurso de revisión y, como justificación de tal impugnación, esgrimió la hipótesis fáctica inserta en los numerales 1° y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, al habérsele causado grave perjuicio.


4. La demanda de revisión se presentó el trece (13) de diciembre de 2016, escrito en el que el recurrente afirmó que la sentencia censurada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, había adquirido ejecutoria el veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015).


5. La recurrente hace alusión a lo acontecido en las instancias dentro del proceso de marras, especialmente lo relacionado con la intervención de la señora F.M.F. de Lancheros, los elementos de juicio que encontró acreditados el ad quem para soportar su decisión, tras la cual instauró denuncia penal por fraude procesal contra la mencionada señora F. y contrató los servicios de quien ahora funge como su apoderado en este trámite para que la representara en calidad de víctima, quien junto con el investigador privado, señor J.U.G., inician un programa metodológico para determinar la veracidad de las denuncias presentadas por ésta contra la familia C.R., procediendo a enviar los hallazgos encontrados y recolectados a la Fiscal Veintiséis Seccional de Chiquinquirá Boyacá, refiriéndose a los documentos que en esa labor encontraron y las entrevistas que igualmente se practicaron y lo que ellos, en su sentir, acreditan, para luego señalar, que:


  1. «Que con los nuevos y conocidos documentos son influyentes y trascendentales en la decisión, como es demostrar el error en que se hizo incurrir al Tribunal de Tunja por (sic) FLOR MARINA FORERO CAMACHO (sic), fue una denuncia inocua, pero el fin crear una incertidumbre alrededor de la FAMILIA CAMACHO, si el ad quem hubiera sabido que esa denuncia no había surtido ninguna actuación judicial, que estas personas carecen de antecedentes, e incluso que habían pagado por la posesión del predio a su hermano L.E.F., la decisión había sido la de confirmar la Sentencia».


  1. «Todos estos documentos existían al visualizar la fecha de su creación, como la compraventa del inmueble, incluso era de conocimiento de la “opositora”, como era de su conocimiento que sobre M.D.C.C. y sus hijos no pesaba sindicación de hacer parte de grupos al margen de la ley, como quiso ella enrostrarles, por lo tanto la conclusión, que ninguna otra persona diferente a MARÍA DEL CARMEN CAMACHO era la poseedora del predio “La Curubita”, que ella FLOR MARINA y su esposo y no otras personas habían motivado la rivalidad con la familia C., con el objeto de apropiarse del predio».


6. Mediante auto de nueve (9) de febrero de 2017 el Magistrado Ponente inadmitió la demanda de revisión y, entre otras exigencias, para lo que interesa a este recurso de súplica, pidió al impugnante que indicara, de manera precisa:


  1. «El nombre de todas las personas que acá habrán de intervenir como demandadas, conforme al numeral segundo de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso…».


  1. «Exprese los hechos concretos que le servirán de fundamento a las causales en las cuales apoya la demanda» y como las aducidas fueron la primera y sexta «indicar de manera precisa, concreta y determinada, (i.) cuáles fueron los documentos que encontró después de pronunciado el fallo, “(…) que habrían variado la decisión contenida en ella y que [la] recurrente no pudo aportar […] al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; (ii) los hechos que indiquen, en términos de ley y de la jurisprudencia, que “(…) existi[ó] colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, (…)” y (iii.) cuáles los perjuicios que le causaron a la recurrente esos específicos hechos de colusión o fraudulentos».


  1. «Dé el nombre, en forma específica y puntual, de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia».


  1. «Hacer el juramento estimatorio, si, de acuerdo con lo pretendido, la causal aducida, la ley y el objeto de este proceso, es necesario (artículo 82.7°, ib.)».


  1. «Dé la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llegar, donde los demandados y sus representantes recibirán ib.)».


7. El gestor del recurso, en tiempo, allegó sendos escritos dando cumplimiento, según su decir, al auto de inadmisión.


No obstante, el nueve (9) de marzo de este mismo año, el Despacho de conocimiento consideró que no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado y, por ello, decidió rechazar el libelo, resolución ante la cual el censor formuló la súplica que ocupa a la Corte.


8. Este mecanismo impugnativo, en lo fundamental, está soportado en los siguientes pilares:


8.1. Sostiene el impugnante que «la figura de la inadmisión tiene un grado de importancia, se requiere como fundamento que no haya forma que el J. o magistrado no pueda inferir el fondo del asunto incoado. No siendo este el caso porque incluso la demanda inicial que fue inadmitida cumplía la rigurosidad a pesar de haber sido demasiada explicita».


8.2. De cara a las omisiones que arguye el Ponente para soportar el rechazo de la demanda, sostiene:


8.2.1. Respecto del señalamiento puntual de las personas que fueron partes en el proceso...

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