AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130001994-00021-01 del 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006750

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130001994-00021-01 del 24-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteT 7611122130001994-00021-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1856-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC1856-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-1994-00021-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 1994, la Sala de Casación Civil revocó parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y concedió el amparo invocado a favor de C.A.H.V., quien para esa fecha era menor de edad, ordenando al Ministerio de Defensa y al C.d.B.P. de Buga que en el término de 48 horas:

«disponga todo lo concerniente al traslado aéreo de dicho menor y su madre a S. de Bogotá, y su reclusión en el Hospital Militar de esta ciudad para que allí reciba toda la atención médica adecuada por todo el tiempo que sea necesario para su recuperación, sufragando los gastos que de ello directamente se deriven» (ff. 6 a 13 y 18 a 22).

2. El convocante informó que los accionados no le han autorizado la «adaptación y realización de prótesis ocular ojo derecho» (ff. 1 y 2).

3. El Tribunal dispuso, por auto de 13 de agosto de 2018, requerir al Ministro de Defensa Nacional, al Brigadier General C.I.M.O., C. de Personal del Ejército Nacional, al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Artillería nº 3 «Batallón Palacé», Teniente Coronel W.F.C.B., para que cumplan la orden en un plazo de 48 horas (ff. 17 y 17).

El Ministerio de Defensa Nacional dijo que exhortó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que cumpliera la orden de tutela y por ello pidió su desvinculación (ff.24 y 25).

Por auto de 27 de agosto de 2018 el Tribunal abrió incidente de desacato contra el Brigadier General C.I.M.O., C. de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, y les otorgó 3 días para que se pronunciaran (f. 27).

El Comandante del Batallón de Artillería nº 3 «Batalla de P...». expuso que en la actualidad el accionante se encuentra inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares y que el Director de Sanidad del Ejército Nacional es quien debe ordenar su reactivación (ff. 34 y 35).

4. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2018 el Tribunal sancionó por desacato al B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional con 3 días de arresto y multa de 11 smlmv (ff. 43 a 46).

5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud...

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