AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2007-00533-01 del 11-08-2017
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 11 Agosto 2017 |
Número de expediente | 11001-31-03-035-2007-00533-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC5123-2017 |
AC5123-2017
Radicación n.° 11001-31-03-035-2007-00533-01
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna contra el auto de 14 de diciembre de 2016, por medio del cual la Corte autorizó, dentro del proceso ordinario de aquél frente a W.A.M.M., el desglose de la póliza n° 915091, expedida por Liberty Seguros S. A.
ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo que en primera instancia acogió las pretensiones de la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna, para que se ordenara a William Alberto Montaño Malaver entregarle un predio, por extinción del usufructo a favor de éste (fls. 19 al 30, cuaderno 7).
2. El perdedor interpuso recurso de casación y ofreció caución para suspender el cumplimiento de lo ordenado en las instancias (fl. 33 ídem).
3. El 2 de julio de 2015, el ad-quem concedió el remedio extraordinario y dispuso que el interesado prestara garantía bancaria o de compañía de seguros, por ciento doce millones novecientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($112.983.384), fls. 137 al 140.
4. El 28 de julio de dicha anualidad, el Tribunal negó ampliar el término concedido para que el impugnante presentara la garantía, y consideró extemporánea la aportada, por lo cual mandó expedir copias para hacer efectivo lo resuelto (fls. 141 al 179).
5. La Corte admitió el recurso de casación, y luego, el demandado solicitó el desglose de la póliza que en su momento adjuntó, aduciendo que no fue utilizada para el propósito para el cual se expidió (fls. 6 y 26 al 31 del c. de la Corte).
6. Por auto de 14 de diciembre pasado, el Despacho concedió lo peticionado, razonando que la caución no cumplió ni está llamada a satisfacer ninguna función en este asunto, amén de que se dan los supuestos del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil (fls. 33 y 34).
7. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la actora incoó oportunamente el recurso de reposición, del que ahora se ocupa la Corte, aduciendo que esta Corporación carece de competencia para ordenar el desglose de la póliza, pues, es el Tribunal el facultado para definir la petición de suspensión del fallo, la pertinencia de la caución, su incorporación y cancelación una vez el...
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