AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77733 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007224

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77733 del 17-01-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77733
Número de sentenciaATL223-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Enero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

ATL223-2018

Radicación n.° 77733

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la CÁMARA DE REPRESENTANTES y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON), trámite al que se vinculó a L.S.C.P., de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:

Que L.S.C.P. se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que de acuerdo con la certificación laboral n.º DIVPE 040 de 6 de febrero de 2015, aportada por la Cámara de Representantes, el tiempo laborado entre el 2 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1992, fue cotizado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; que con fundamento en la información proporcionada por la entidad pública empleadora, «(…)se conformó la liquidación del bono pensional a que tiene derecho la afiliada», y el 27 de junio de 2016, se requirió a F. el reconocimiento y pago del «cupón» del bono pensional a su cargo, petición que fue contestada por oficio del 10 de agosto de ese año, en el que objetó tal liquidación con el argumento de que no era la entidad responsable de los tiempos laborados con anterioridad a 1.° de diciembre de 1988, por lo que pidió que se aportaran los comprobantes de pago que soportaran su supuesta obligación.

Que solicitó dichos documentos a la Cámara de Representantes, entidad que al responder aportó unos comprobantes de pago; que el 10 de noviembre de 2016, remitió esa información a F. para su validación y gestión; sin embargo, por comunicación n.º 20164000125521 del 1 de diciembre de 2016, Fonprecon informó que «la documentación aportada por la Cámara el 11 de octubre de 2016 no es soporte válido para demostrar las cotizaciones efectuadas ante dicho fondo con anterioridad al mes de diciembre de 1988».

Sostuvo que el conflicto mencionado impide el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la afiliada, pues la Cámara de Representantes no ha aportado los respectivos soportes de pago que demuestren «la responsabilidad del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon en el reconocimiento y pago de los tiempos laborados con anterioridad al mes de diciembre de 1988», y que en esa medida, el acto administrativo n.º 040 de 6 de febrero de 2015, expedido por la empleadora, carece de soportes probatorios que sustenten su contenido.

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, y en consecuencia, «se ordene a las entidades accionadas que aclaren la situación que se ha presentado para este caso en concreto, en relación a quien o quienes deben asumir el reconocimiento de los tiempos laborados por la afiliada ante la cámara de representantes, con anterioridad al 1.° de diciembre de 1988, y procedan con todas las gestiones a que haya lugar para obtener el reconocimiento y el pago total del bono pensional de nuestra afiliada luz sofía camacho plazas». Asimismo, pidió que se requiriera a la Cámara de Representantes para que aportara copia de los soportes de los pagos efectuados a Fonprecon, por concepto de cotizaciones a pensión por los tiempos laborados por la afiliada Camacho Plazas con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, o por el contrario, que modifique la certificación de información laboral, «en el entendido de que esa misma entidad asuma su responsabilidad en el pago de los tiempos laborados entre el 2 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1992».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y dispuso la vinculación de L.S.C.P. «como quiera que es la afiliada por la cual se está solicitando el bono pensional».

La Cámara de Representantes manifestó que remitió a Porvenir toda la documentación laboral relacionada con la afiliada L.S.C.P., y que en relación con los pagos de 1986 a 1992, ello «solo está en cabeza del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República».

Resaltó que la obligación de la Cámara «es certificar a que fondo se destinaron los aportes, y no certificar el pago de los mismos. En caso de existir duda acerca de los aportes efectuados en esos tiempos, el facultado para aclarar la situación es la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la cual tiene la función de la garantía del reconocimiento de la pensión».

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expuso que ciertamente objetó «la cuota parte del bono pensional tipo A, asignada por la accionada, dentro del trámite de redención anticipada por devolución de saldos de vejez a favor de la señora L.S.C.P. […], debido a que no existe prueba alguna que verifique que el empleador Cámara de Representantes hubiere efectuado aportes para pensión entre el 02 de mayo...

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