AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01712-00 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007638

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01712-00 del 30-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01712-00
Fecha30 Julio 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3246-2018


AC3246-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01712-00


Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cartagena del C. (Caquetá) y el Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de W.J.G. Angulo contra J.Á.B.D..

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE C.D.C., de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento ejecutivo […]», por la suma de «OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.oo), por concepto de la obligación por capital contenida en el título valor», adicionalmente, por «concepto de intereses legales, siendo exigible a partir del día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) y hasta el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), y moratorios a contar del día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015), y hasta cuando se verifique el pago de la obligación en su totalidad».


Además, aseveró, que el juez de dicha urbe es el competente toda vez que «el domicilio del demandando y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el Municipio de CARTAGENA DEL CHAIRÁ – CAQUETÁ […]» (Fls. 2 a 4 C.. Principal).


2. El Despacho Promiscuo Municipal de Cartagena del C. – Caquetá declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «en el libelo introductorio la parte demandante manifiesta que el ejecutado reside en la calle 26 No. 27-48 de la ciudad de Bogotá, el artículo 28 numeral 1 del C.G.P. dispone “… en los procesos contenciosos…, es competente el juez del domicilio o residencia del demandado”; significa que la competencia para el presente caso la determina el lugar de residencia del demandado, en razón a que éste reside en la ciudad de Bogotá D.C. […]» (Fl. 7 Ídem).


3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 13 de junio de 2018, lo rechazó, y al respecto esgrimió que «se configura la llamada “competencia concurrente”, puesto que la acción puede ser conocida por varios Despachos judiciales. Ante la situación, es necesario definir cuál será el juez competente para dirimir la controversia y el responsable de ello resulta ser el promotor de la acción».


Asimismo, consideró que «analizado el título valor base del recaudo ejecutivo, encuentra el Despacho que fue suscrito en Florencia y que el lugar de cumplimiento de la obligación es C.d.C.; por tanto, «existe concurrencia de fueros como son el numeral 1º y el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, el hecho de que el demandante haya radicado la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación respecto...

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