AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2007-00169-01 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008181

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2007-00169-01 del 21-02-2017

Número de expediente20001-31-03-005-2007-00169-01
Fecha21 Febrero 2017
Número de sentenciaAC965-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC965-2017

Radicación n.°20001-31-03-005-2007-00169-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de reposición contra la providencia de 9 de septiembre de 2016, en la que se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. D. de J.G.P., S.M.R., S.Y.C.S., Y.P.G.R., O.P.D.G., O.A.G.R., L.L., R.R., D. de J.G.H., R.E.G.H., J.A., R.A.G.M., J.J.G.R., los menores C.J. y R.A.G.M., S.A. y D.A.G.C., A.P., S. y L.G.D.G., D.M.G.B. y Y.Y.G.C., A.G.G. y A.G.G., A.M., A.G.L. y V.A.G.C. demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que se declare civilmente responsable por los daños que les ocasionó por el deceso de J.L.G.R., que murió por causa de una descarga eléctrica.

2. El juez de primera instancia, en sentencia de 5 de julio de 2013, declaró a la demandada responsable por daños que les causó a los actores por la muerte de J.L.G.R.. La condenó a pagar: i) al menor S.A.G.C. $74.720.909.75 por perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) y $53.000.000 por perjuicios morales; ii) al menor D.A.G.C. $63.068.633.73 por perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) y $53.000.000 por perjuicios morales; iii) a D. de J.G.P. y S.M.R. $53.000.000 para cada uno; iv) a C.J., R.A., Yajaria, Ó., L.L., R.R., D. de Jesús, R.E., J., R.A. y J.J.G., $30.000.000, para cada uno, por perjuicios morales.

Negó la condena por perjuicios materiales a favor de D. de J.G.P., y por perjuicios morales a favor de A.P., Saribeth, L.G., O.P.D.G., D.M.G.B., Y.Y.G.C., A.G.G., A.G.G., A.M., A.G.L. y V.A.G.C..

3. Tal decisión fue ratificada por el Tribunal, por vía de apelación, el 26 de noviembre de 2014. Consideró que se acreditó la responsabilidad de la citada, guardiana de la actividad peligrosa de generación, transformación y distribución de energía eléctrica, que pudo evitar que sucediera el hecho dañoso.

4. E.d.C.S.E. presentó el recurso extraordinario de casación y sustentó su demanda en tres cargos.

En el primero alegó la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de las pruebas que demostraron que el familiar de los actores actuó de forma imprudente pese a que conocía el peligro de acercarse a las redes de energía. El ad quem apreció indebidamente algunas evidencias y no tuvo en cuenta otras pese a su trascendencia para la decisión. Explicó que hubo culpa exclusiva de la víctima y no se probó el nexo causal.

En el segundo también acusó al fallo por la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de las pruebas que dieron cuenta de que la causa exclusiva y determinante del hecho fue la conducta imprudente del señor G.R., tales como el testimonio de Á.E.H.B. y los informes de la Fiscalía General de la Nación y de un investigador del CTI.

En el tercero manifestó que el fallador supuso una prueba al considerar que la consanguinidad de algunos de los demandantes implicaba su cercanía con el difunto.

5. La Sala, el 9 de septiembre de 2016, declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación.

Consideró que: i) los dos primeros cargos fueron incompletos porque no debatieron la totalidad de las pruebas ni de los argumentos en que se sustentó el Tribunal, tales como sus conclusiones en torno al dictamen pericial, el hecho de que se había puesto en conocimiento de la convocada el peligro que representaban los postes y que se pidió su traslado, la investigación adelantada por la Fiscalía 25 Local URI de Valledupar, y la falta de prueba de la imprudencia o de la negligencia de la víctima; además, no se demostraron los errores manifiestos y trascendentes, pues el recurrente solo expreso «una mera opinión divergente de la que se formó el Tribunal», y ii) no se demostró la trascendencia de la tercera acusación porque «para determinar el perjuicio moral el juzgador debía tener en cuenta los aspectos reseñados, sin que fuera necesario para su reconocimiento acreditar que entre los demandantes y el difunto existió ‘cercanía’».

6. La parte demandada formuló el recurso de reposición contra la anterior decisión. Alegó que la Sala hizo «un análisis no de la forma sino del fondo de los cargos invocados»; sus acusaciones sí tuvieron como fundamento «los argumentos fácticos de la sentencia», y singularizó los medios de prueba indebidamente apreciados sin que fuera necesario mencionar todas las evidencias; sostuvo que no se basó en «meras opiniones divergentes», y sí cumplió con las exigencias técnicas requeridas; el ad quem alteró el «contenido material» de las pruebas que dieron acreditaron que J.L.G.R. fue imprudente y negligente cuando se subió a la placa del inmueble, como lo fueron los testimonios de Á.E.H.B. y R.E.N.T., y un informe de la Fiscalía General de la Nación (No. 1636); no tuvo en cuenta que se probó que el inmueble en donde se ocasionó el suceso no respetaba las normas urbanísticas, lo que causó que los cables estuvieran cerca, tal y como lo informó la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Valledupar y el dictamen pericial; además, el juzgador condenó por daño moral pero «no reunió los suficientes argumentos para probar la verdadera cercanía» de los demandantes con el difunto, equivocación que explicó en su libelo.

II. CONSIDERACIONES

1. La demanda de casación debe cumplir con los requisitos formales para su admisión, los que están regulados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991.

La Corte ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, M.. 12 de 2009, R.. 2001-00922-01).

La carga procesal atribuida al recurrente: «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 D.. 2005, R.. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, R.. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, R.. 2005-00366).

2. Los requisitos exigidos por la ley no fueron tenidos en cuenta por el recurrente, según se señaló en el auto anterior, pues los cargos que presentó fueron imprecisos e incompletos, lo que constituye un obstáculo para resolver de fondo la censura. Contrario a lo que alegó dicha parte, el análisis de la Sala no se efectuó sobre el mérito sus acusaciones, sino que tuvo como sustento lo normado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto:

2.1. Los dos primeros cargos, que fueron analizados de manera conjunta porque tuvieron similitudes en su planteamiento, no fueron formulados de manera precisa, tal y como lo ordena la norma mencionada.

De una parte, porque lo que hizo el censor fue exponer su visión alternativa de la controversia y de las pruebas que en ellos mencionó, al opinar que J.L.G.R. murió electrocutado por su propia imprudencia, al subirse a la placa de un inmueble, y, también, debido a que tal bien no respetaba las normas urbanísticas.

Como se consideró en la providencia anterior, tal formulación sólo dejó...

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