AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01512-00 del 30-07-2018
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3253-2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01512-00 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Fecha | 30 Julio 2018 |
AC3253-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01512-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decídase el recurso de queja interpuesto por Walter Javier Ortega Dorado, quien conforma la parte demandante, respecto de la providencia de 23 de marzo de 2018, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Familia, negó la concesión del recurso de casación por ella formulado contra la sentencia proferida el día 13 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario que adelantó contra E.M..
ANTECEDENTES
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W.J.O.D. llamó a juicio a la señora E.M., para que con su citación y audiencia se declarara que entre éstos existió unión marital de hecho y, consecuencia de ello, se conformó sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
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El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, a quien le correspondió conocer del asunto, profirió sentencia el 4 de septiembre de 2017, en la que declaró infundada la excepción de prescripción alegada por la demandada, que entre los litigantes «existió unión marital entre compañeros permanentes desde el 10 de diciembre de 1997», decretó «la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por la separación física y definitiva de los compañeros permanentes el 30 de junio de 2015 y en estado de liquidación» y dispuso las demás ordenaciones que decisión en tal sentido implican (fl. 178 Cd 1).
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Inconforme con lo así decidido, la parte demandada formuló recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 13 de marzo de 2018, de manera favorable a sus intereses (fls. 38 Cd 2), en el siguiente sentido:
«CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, salvo sus ordinales segundo, únicamente, en cuanto dispuso que la mencionada sociedad patrimonial culminó, el 30 de junio de 2015, y decretó que la misma quedaba "en estado de liquidación"; el primero, en cuanto no accedió a la excepción de mérito de prescripción de la acción de liquidación de esa sociedad patrimonial, y el tercero inciso segundo, en cuanto ordenó su inscripción, en las M Is 01N-5099743 y 01N-5099715 de ¡a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona norte, aspectos en los cuales, se REVOCA; en su lugar, SE DISPONE:
"SE DECLARA que entre los compañeros permanentes Walter Javier Ortega Dorado y E.M. existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 22 de junio de 2015, cuando terminaron, a causa de su separación definitiva.
"SE DECLARA la prosperidad de la excepción de mérito introducida por la parte demandada, consistente en la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial que conformaron W.J.O.D. y E.M..
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El extremo demandante decidió atacar en casación (fl. 39 vta). Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 23 de marzo de la presente anualidad (fls. 43-46), lo que fue reprochado a través del recurso de reposición (fl. 48), que fue desatado en proveído del 3 de mayo siguiente, sin que el mismo lograra modificar aquella determinación, y autorizó la expedición de copias para efecto del trámite del recurso de queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 56-58).
1. Luego de referirse al contenido del artículo 334 del Código General del Proceso, sostuvo que «no puede soslayarse que, aun cuando la decisión que se recurre, modificó el extremo temporal de la finalización de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, que fuera establecida por la sentenciadora de primer grado, en su proveído de 4 de septiembre de 2017 (f 178, c 1), lo cierto es que esta Sala finalmente acogió la que solicitara el demandante en sus pretensiones (f 2, c 1).
Por tanto, el agravio del que se duele la parte activa, para recurrir en casación el fallo del Tribunal, se remite específicamente, a la prosperidad de la excepción de mérito...
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