AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01957-00 del 30-07-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3180-2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01957-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
Fecha | 30 Julio 2018 |
AC3180-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01957-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), en el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por el Conjunto Wayra Club Residencial Propiedad Horizontal contra Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y D.P.B..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la suma de $3.554.730,oo «correspondiente a las cuotas de administración dejadas de pagar por el demandado desde el mes de abril de 2016…hasta octubre de 2017», intereses de las mencionadas por un valor de $490.700,oo a partir «de junio a octubre de 2016…y de noviembre a diciembre de 2017» y el retroactivo por $40.111,oo, respecto «del apartamento 402, torre 6, ubicado en la Calle 9 Nº 9-80 del municipio de Funza Cundinamarca» (folios 13 a 15, cuaderno 1).
En el libelo el ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por la «naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de los demandados, el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y por la cuantía…» (folio 15, ejusdem).
2. El estrado judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial porque «visto el certificado de existencia y representación de la entidad demandada se tiene que el domicilio principal [de la persona jurídica] es en la ciudad de Medellín – Antioquia. Acorde con los numerales 1º y 5º, artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital antioqueña (folios 19 y vuelto, y 22 a 23, ibídem).
3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón de haber «un fuero concurrente por elección y que la copropiedad demandante optó por presentar» el escrito inicial ante el despacho judicial de Funza, porque entre el domicilio de los ejecutados (persona natural y jurídica), no existe prevalencia (folios 24 a 25, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de...
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