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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64466 del 03-05-2017

Sentido del falloNO ACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaAL2786-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL2786-2017

Radicación n.° 64466

Acta 15

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre el contrato de transacción suscrito entre las partes, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Y.A.F.M. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE FENDIPETRÓLEO.

  1. ANTECEDENTES

La señora Y.A.F.M. demandó a Fendipetróleo, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a la demandada al pago de la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y a «efectuar los aportes de pensión».

El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 10 de julio de 2007 y el 19 de febrero de 2010; condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $17.559.055, por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio e indemnización moratoria y al pago de los aportes para la pensión «de la extrabajadora……durante el tiempo comprendido entre el 10 de julio de 2007 hasta el 19 de febrero de 2010……de julio de 2008 a junio de 2009 una remuneración mensual de $1.760.000.00 y de julio de 2009 a febrero de 2010 una retribución mensual de $2.000.000.00».

Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 12 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y adicionó lo siguiente:

OCTAVO: CONDENAR a la demandada……a pagar a favor de Y.A.F.M. la suma de…… 56.853.332.00 por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la no consignación oportuna de cesantías.

NOVENO: CONDENAR a la demandada……a pagar a favor de Y.A.F.M. la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C. (48.000.000.00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO, causada desde 19 de febrero de 2010 hasta el 18 de febrero de 2012.

DÉCIMO: Realizar las respectivas cotizaciones de seguridad social en salud correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de julio de 2007 hasta el 19 de febrero de 2010.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta sala, mediante auto de 26 de marzo de 2014.

El 17 de noviembre de 2016 las partes solicitaron la aprobación de un contrato de transacción, a través del cual se da a conocer el proyecto de pago de acreencias elaborado por la demandada, donde se le reconoce a la demandante la suma de $135.340.000. Sus cláusulas relevantes establecen lo siguiente:

QUINTO: Que la acreedora Y.A.F., dentro de los términos establecidos, ACEPTA de manera voluntaria el proyecto de pago de acreencias.

SEXTO: Que el acreedor SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO quien impuso medida cautelar sobre $40.000.000, manifiesta que solamente por orden judicial procede a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR.

SÉPTIMO. Que teniendo en cuenta la clase y orden de los créditos descritos en el hecho cuarto, y en atención a la prelación del crédito por obligación laboral a favor de Y.A.F., se hace necesario que el Honorable (sic) Magistrado (sic) que conoce del Recurso (sic) de casación interpuesto dentro del proceso……ordene el levantamiento de la medida cautelar para que la cuantía sobre la cual recae esta medida, pueda ser entregada a la acreedora Y.A.F..

Lo anterior teniendo en cuenta que por ser liquidación voluntaria, no se adelanta este proceso ante un juez concursal y la única manera de que le sea garantizado el pago total aceptado en el proyecto de pago de acreencias a la señora Y.A.F. es con el levantamiento de la medida cautelar la cual solo la puede autorizar una autoridad Judicial (sic).

(…)

OCTAVO: Las partes aquí intervinientes acuerdan que respecto a los derechos ciertos e indiscutibles reconocidos en el fallo de segunda instancia el cual se encuentra ejecutoriado, se destinara (sic) la cuantía de $18.000.000 más los intereses que se hayan generado para el pago de los aportes a la EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías, suma de dinero que será consignada por el AGENTE LIQUIDADOR a cada Entidad (sic), para posteriormente hacer entrega del dinero restante reconocido en el proyecto de pago de acreencias relacionado en el artículo cuarto del presente contrato a la acreedora Y.A.F..

  1. CONSIDERACIONES

El contrato de transacción es un acto por medio del cual las partes acuerdan, en virtud de concesiones recíprocas, ponerle fin a un litigio existente o evitar uno eventual.

El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de transar asuntos laborales, siempre y cuando se trate de derechos inciertos y discutibles, pues el mínimo de derechos y garantías reconocido legalmente a los trabajadores no puede ser renunciado. Por lo mismo, en principio, resultaría procedente el estudio de la transacción realizada en el presente asunto, pues lo que se discute aquí es la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales e indemnización de perjuicios, es decir, son derechos que se tornan desistibles, conciliables y transigibles.

Además de lo anterior, la Sala ha establecido que las partes tienen la posibilidad de transar la litis en cualquier estado del proceso, incluso en sede de casación. Al respecto, en CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, se dijo que:

Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre...

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