AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700210-00 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009458

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700210-00 del 12-10-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha12 Octubre 2017
Número de expediente110010230000201700210-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL6820-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


APL6820-2017

No. 110010230000201700210-00

Aprobado Acta nº 26

N° 31


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por R.C.M., contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia.


  1. ANTECEDENTES


Ante los jueces civiles municipales de Cartagena, R.C.M., quien tiene su domicilio en esa ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa.

Relató que la entidad accionada le impuso el comparendo -fotomulta- nº 08634001000007071368 el 10 de septiembre de 2016, por exceder los límites de velocidad en la vía al mar a la altura de ese municipio; el día 19 de los mismos mes y año le remitieron un citatorio para que concurriera a notificarse personalmente, pero este fue enviado cuando ya habían vencido los tres (3) días que establece el Código Nacional de Tránsito. Por esta razón solicitó la revocatoria de la infracción, la cual le fue negada.


El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no aconteció en esa ciudad, sino en Puerto Colombia (Atlántico), por lo que es el juez de este municipio el que debe resolver la solicitud de amparo.


Correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, cuyo titular mediante proveído de 6 de septiembre del presente año, tampoco lo tramitó y provocó conflicto negativo. Explicó que el conocimiento le corresponde al juez remitente en virtud de la competencia a prevención y por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, conviene...

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