AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01813-00 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009478

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01813-00 del 10-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01813-00
Número de sentenciaAC2864-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha10 Julio 2018


AC2864-2018


Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01813-00


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo de la misma especialidad y categoría de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento Comercial solicitó, con fundamento en un pagaré, librar mandamiento de pago contra Facolampr S.A.S, L.Q.P.C. y E.S.G..


2.- En el aparte de competencia anotó que la determinaba «en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del C. G del P., numeral 3; por la naturaleza del asunto, cuantía o por el domicilio del demandado».

3.- El funcionario rechazó el libelo, porque en su criterio lo debía conocer el juez del domicilio de la parte ejecutada, y como éste se encontraba en Chía, lo remitió al reparto a sus homólogos Zipaquirá, por ser el competente para «conocer las demandas de mayor cuantía, que correspondan» a dicha localidad.

4.- Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, lo repelió con sustento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues sostuvo que la actora se lo atribuyó al «juez del lugar en que debe cumplirse la obligación, que según se desprende de la documentación adosada es la ciudad de Bogotá». En consecuencia, lo envió a esta Corporación para que dirima la diferencia.


CONSIDERACIONES


1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- A fin de distribuir la competencia entre las distintas autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores, ligados a la clase del pleito, la calidad de los sujetos que intervienen en él, la naturaleza de la función que desempeña el juez en el proceso, y por el territorio, bien en virtud del lugar del domicilio del demandado (fuero personal), ora por el sitio del cumplimiento de la obligación (fuero contractual), o el de la ubicación del objeto materia de la disputa (fuero real).


Varios o algunos de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que se traduce en...

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