AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700197-00 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009582

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700197-00 del 12-10-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL7179-2017
Fecha12 Octubre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201700197-00


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


APL7179-2017

Radicación No. 110010230000201700197-00

Aprobado Acta nº. 26

Nº 34


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal, Promiscuo del Circuito, ambos de Simití (Bolívar) y el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de la demanda ordinaria formulada a través de apoderado por O.D.C.R. IGLESIAS contra el CONSORCIO SIMITÍ 2011.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Simití, se presentó demanda ordinaria, pretendiendo que se declarará la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios y se condenara al pago de las sumas de dinero adeudadas, así como de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Manifestó el demandante que «mantuvo» un contrato verbal de prestación de servicios con el Consorcio Simití 2011, -entre los meses de marzo y octubre de 2013-, cuyo objeto era el «transporte de materiales de construcción y personal» para la obra que realizaban en el sitio denominado El Cañito, en la vereda del mismo nombre del municipio de Simití.


Agregó que el demandado solo le canceló una parte de la deuda quedando un saldo de $7.180.000.oo, sin que a la fecha de presentación de la demanda lo haya sufragado.


El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Simití, declaró su falta de «jurisdicción» al considerar que estaba frente a un conflicto de naturaleza laboral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juez Promiscuo del Circuito del mismo municipio -al no contar con J.L.-.


En proveído de 7 de diciembre de 2015 el referido despacho judicial admitió la demanda y ordenó darle el trámite de rigor. Sin embargo, al realizarse la primera audiencia de conciliación, dispuesta para decidir excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento, llevada a cabo el 23 de enero del presente año, adicionada con auto de 10 de febrero del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado al estimar que la relación que dio origen a la demanda no es de carácter laboral por no cumplir con los requisitos doctrinales y legales, en especial los consignados en el artículo 2º del CPL y de la SS.


También precisó que por razón de la cuantía el conocimiento era atribución de los jueces con categoría municipal y remitió el expediente a los jueces civiles de esa categoría en Barranquilla, de conformidad con el artículo 28 del CGP, sede territorial donde tiene su domicilio el consorcio demandado.


Por reparto se asignó el asunto al Juzgado Trece Civil Municipal, cuyo titular también rechazó el libelo por falta de competencia al considerar que «ya se habían desplegado actuaciones procesales que concluyeron a la (sic) notificación de la parte demandada, por...

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