AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18663 del 13-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874010595

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18663 del 13-03-2002

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA ORDINARIA
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2002
Número de expediente18663
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D

Referencia: No. 18663

Acta No. 10

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2001).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por L.V.S.D. contra la EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


La señora LIGIA VICTORIA SCHUMM DUMIT, a través de apoderado judicial, instauró demanda ante esta Corporación contra la EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se declarara que la razón aducida por el Embajador Mounir Kherich para terminar su contrato de trabajo el 17 de marzo de 2001, no se encuentra expresa y taxativamente consagrada dentro de la legislación colombiana para que la terminación del contrato de trabajo ostente la calidad de justo” (folios 3 a 4), fuera condenada a recocerle y pagarle “los intereses sobre auxilio de cesantías consagrado en la Ley 52 de 1975 y en el Código Sustantivo del Trabajo, (…) la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, (…) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (…) las costas, gastos y expensas que se generen dentro de este proceso” (folio 4) y ”cualquier otra suma de dinero que pudiese generarse por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos a los aquí pedidos” (folio 5).


La demanda la funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

Siendo ciudadana colombiana, prestó sus servicios a la Embajada del Libano en Colombia, a partir del 1º de abril de 1970, como “personal local” (folio 5), desempeñando las funciones de “secretaria de la misión diplomática” (folio 5), con sujeción y arreglo a las normas laborales colombianas establecidas en el C.S.T, el C.P.L. y la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena; durante los 31 años de servicio observó una conducta decorosa, integra y profesional pero a partir de 1985 la Embajada dejó de pagarle los intereses del auxilio de cesantía y el 17 de marzo de 2001, el representante de la misión diplomática le dio por terminado su contrato de trabajo arguyendo que la legislación laboral de su país “solo permite que las personas laboren hasta el momento en que cumplan los sesenta (60) años de edad” (folio 6); por la liquidación de sus acreencias laborales la misión diplomática le pagó US$38.955,98 dólares americanos, pero no los intereses de la cesantía causada de 1985 a marzo de 2001 y la indemnización por despido injusto.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En reiteradas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir, contra las embajadas que los representan en el país.


Sobre la carencia de jurisdicción de la Corte Suprema en asuntos como el planteado la Corporación, en forma constante y uniforme, ha fijado sus criterio en los siguientes términos:


"En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, "en los casos previstos por el Derecho Internacional".


"De acuerdo con el artículo XXXI de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas", aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.


"El mismo artículo XXXI establece que la...

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